EXPOSICIÓN DE MOTIVOS I. Antecedentes y Marco Normativo Guatemala ha ratificado una serie de instrumentos internacionales en materia de derechos humanos, entre ellos: * Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (1966). * Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (1966). * Convención Internacional sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Racial (1969). * Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (1979). * Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes (1984). * Convención sobre los Derechos del Niño (1990). * Convención Internacional sobre la Protección de los Derechos de Todos los Trabajadores Migratorios y de sus Familiares (1990). * Primer Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (1966). * Protocolo Facultativo a la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a la Venta de Niños, la Prostitución Infantil y la Utilización de Niños en la Pornografía (2000). * Protocolo Facultativo a la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a la Participación de Niños en los Conflictos Armados (2000). * Protocolo Facultativo de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (1999). * Convención sobre el Estatuto de los Refugiados (1951). * Protocolo sobre el Estatuto de los Refugiados (1967). * Convención sobre los Derechos Políticos de la Mujer (1952). * Convención relativa a la Lucha contra las Discriminaciones en la Esfera de la Enseñanza (1960). * Protocolo Facultativo de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes (2002). La adhesión a estos tratados supone el compromiso del Estado guatemalteco con la promoción, el respeto y la garantía de los derechos humanos. No obstante, la realidad demuestra que estos derechos no siempre se ejercen en condiciones de igualdad, particularmente en el caso de las personas con discapacidad, quienes han sido históricamente marginadas, excluidas y subrepresentadas en las políticas públicas y en el marco normativo nacional. Bajo la premisa de que toda vida humana posee igual dignidad, en 2006 se celebró la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (CDPD), que representa un avance histórico al establecer estándares internacionales para asegurar la plena inclusión de las personas con discapacidad en todos los ámbitos de la vida. En Guatemala, según la Encuesta Nacional de Discapacidad (ENDIS) realizada en 2006, la única encuesta oficial hasta la fecha, se estimó que el 4 % de la población (634 388 personas) tenía algún tipo de discapacidad. Los tipos de discapacidad más comunes fueron: visual (27 %), musculoesquelética (22,8 %), auditiva (18,1 %), mental (12,6 %), del sistema nervioso (11,7 %), del lenguaje (6 %) y visceral (1 %). Sin embargo, estas cifras resultan considerablemente desactualizadas. Se estima que actualmente la población con discapacidad en el país supera los 2,2 millones de personas, debido al aumento de enfermedades crónicas, la violencia, los accidentes y el envejecimiento poblacional. La ausencia de datos actualizados y precisos representa un obstáculo significativo para la formulación de políticas públicas inclusivas y efectivas. Además, aunque el artículo 53 de la Constitución Política de la República de Guatemala dispone el deber del Estado de atender a las personas con discapacidad, la legislación ordinaria vigente es insuficiente y obsoleta. Entre las normas actualmente vigentes se encuentran: * Ley de Atención a las Personas con Discapacidad (Decreto 135-96). * Ley de Educación Nacional (Decreto 12-91). * Ley de Educación Especial (Decreto 58-2007). * Reglamentos municipales emitidos en materia de accesibilidad. Pese a esta normativa, en la práctica no existen mecanismos eficaces que garanticen el ejercicio pleno de los derechos de las personas con discapacidad. Aún prevalece un enfoque asistencialista o médico-rehabilitador, que limita el reconocimiento de estas personas como sujetos plenos de derechos. II. Generalidades de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (CDPD) La Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y su Protocolo Facultativo fueron adoptados por la Asamblea General de las Naciones Unidas en diciembre de 2006. Guatemala ratificó ambos instrumentos mediante el Decreto 59-2008 del Congreso de la República, con su respectivo depósito realizado el 7 de abril de 2009. Con ello, el Estado asumió la obligación de adecuar su legislación y sus políticas públicas para garantizar el ejercicio efectivo de los derechos de las personas con discapacidad, eliminando barreras físicas, sociales, comunicacionales y actitudinales. El artículo 1 de la Convención establece su propósito: “Promover, proteger y asegurar el goce pleno y en condiciones de igualdad de todos los derechos humanos y libertades fundamentales por todas las personas con discapacidad, y promover el respeto de su dignidad inherente.” Asimismo, la Convención introduce un enfoque de derechos humanos, alejándose de los modelos tradicionales de atención a la discapacidad. Reconoce que las barreras impuestas por la sociedad —más que las limitaciones físicas o mentales— son las que impiden la plena participación e inclusión. Modelos de Enfoque hacia la Discapacidad El economista Amartya Sen identificó tres modelos principales que han influido en el tratamiento de la discapacidad: a) Modelo de Prescindencia: Considera a las personas con discapacidad como inútiles o como castigos divinos. Este modelo, de raíz religiosa y eugenésica, promovía la exclusión absoluta y la negación de derechos. b) Modelo Médico-Rehabilitador: Define la discapacidad como una enfermedad que debe ser tratada o curada. Bajo este paradigma, las personas con discapacidad son vistas como “pacientes” a quienes se debe asistir, y su inclusión depende de su nivel de “rehabilitación”. Este modelo conduce a un tratamiento paternalista y estigmatizante. c) Modelo Social y de Derechos Humanos: Rompe con los paradigmas anteriores y considera que la discapacidad surge de la interacción entre las personas con deficiencias y un entorno social no inclusivo. Reconoce a las personas con discapacidad como titulares de derechos, promoviendo su participación activa y plena en igualdad de condiciones. III. Necesidad de Reforma Legislativa: Decreto 135-96 El artículo 26 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados consagra el principio pacta sunt servanda, que obliga a los Estados a cumplir de buena fe los tratados ratificados. Además, la Constitución de Guatemala, en su artículo 46, establece la primacía de los tratados internacionales de derechos humanos sobre la legislación interna. En este marco, la Ley de Atención a las Personas con Discapacidad (Decreto 135-96) resulta inadecuada y desactualizada. Fue concebida desde un enfoque asistencialista y médico, sin adoptar los estándares de la CDPD ni garantizar plenamente los derechos fundamentales de las personas con discapacidad. El Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad de las Naciones Unidas, en su informe de 2016, instó a Guatemala a reformar su legislación nacional para alinearla con los principios de la Convención. Entre sus recomendaciones destacan la adopción de un enfoque transversal de derechos humanos en áreas como: * Accesibilidad universal. * Educación inclusiva. * Salud integral. * Empleo digno. * Protección contra la violencia y la discriminación. IV. Diagnóstico Actual y Desafíos Pendientes Según el Censo de Población y Vivienda de 2018, 1 408 736 personas reportaron tener al menos una limitación funcional. Entre estas: * 947 791 presentan dificultad para ver. * 459 956 para caminar o subir gradas. * 361 708 para oír. * 293 582 para recordar o concentrarse. Se identifican, además, desafíos estructurales: * Más del 50 % de las personas con discapacidad en edad escolar no asisten a la escuela, lo que limita su acceso al empleo y a mejores condiciones de vida. * Solo el 3,8 % de las personas con discapacidad tiene un empleo, en su mayoría en el sector informal. * El 40 % nunca ha usado un teléfono celular; el 81 % no ha utilizado una computadora; y el 75 % nunca ha accedido a internet. * Más del 35 % pertenece a comunidades indígenas, lo que agrava su situación por la intersección de pobreza, discriminación étnica y exclusión social. V. Conclusión y Propuesta Legislativa La urgencia de reformar el Decreto 135-96 no solo responde a un compromiso internacional, sino a una obligación moral, jurídica y social del Estado guatemalteco con su población con discapacidad. Es indispensable adoptar una nueva ley que: * Reconozca a las personas con discapacidad como titulares plenos de derechos. * Elimine toda forma de discriminación. * Establezca mecanismos efectivos de participación, seguimiento y fiscalización. * Asegure la accesibilidad universal en todos los ámbitos. * Promueva la igualdad de oportunidades en salud, educación, empleo y vida comunitaria. Este esfuerzo debe alinearse plenamente con los principios de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y con una visión de país inclusivo, justo y respetuoso de la diversidad humana. Asimismo, resulta imprescindible complementarlo, de forma urgente, con reformas legislativas en instrumentos clave como el Código Penal, la Ley de Educación Nacional y la Ley de Acceso a la Información Pública. Solo así Guatemala podrá cumplir de manera integral con sus compromisos tanto nacionales como internacionales, y posicionarse a la vanguardia en la promoción de la inclusión social y el ejercicio pleno de los derechos de las personas con discapacidad en el siglo XXI. ________________ DECRETO NÚMERO ___________ EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA CONSIDERANDO: Que el modelo de atención a la discapacidad en Guatemala se sustenta en un enfoque inadecuado, y la legislación marco vigente carece de una perspectiva basada en derechos humanos, lo que implica que no está alineada con la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad. CONSIDERANDO: Que la Constitución Política de la República de Guatemala, en su artículo 44, establece la inviolabilidad de la dignidad humana y la obligatoriedad del respeto a los derechos inherentes a la persona. Asimismo, el artículo 53 dispone que el Estado debe proteger la salud física, mental y moral de las personas con discapacidad —anteriormente denominadas “minusválidas”— y de las personas adultas mayores, garantizando su derecho a la asistencia, rehabilitación, educación, seguridad, previsión social y un régimen económico que les asegure una existencia digna. CONSIDERANDO: Que, en cumplimiento de los tratados internacionales en materia de derechos humanos ratificados por Guatemala, en concordancia con los principios constitucionales y atendiendo las recomendaciones del Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad de las Naciones Unidas, resulta necesario armonizar la legislación nacional con los estándares internacionales contenidos en la Convención. Para ello, se propone la creación de una Ley Marco que garantice el respeto, la inclusión social y el ejercicio pleno de los derechos de las personas con discapacidad, asegurando condiciones de igualdad, dignidad y no discriminación. POR TANTO: En ejercicio de las atribuciones que le confiere el Artículo 171, inciso a) y el artículo 53 de la Constitución Política de la República de Guatemala DECRETA: La siguiente LEY PARA PERSONAS CON DISCAPACIDAD CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1. Objeto de la ley. La presente ley tiene por objeto la inclusión social y el pleno ejercicio de los derechos humanos de las personas con discapacidad en condiciones de igualdad, eliminando barreras de todo tipo que impiden su desarrollo integral, mediante la creación de acciones inclusivas que aseguren su participación transversal en la sociedad, tomando en cuenta toda la institucionalidad del país involucrando al sector público y privado eliminando toda forma de discriminación por razón de discapacidad. Artículo 2. Sujetos. - Se encuentran amparados por esta ley: 1. Las personas con discapacidad, guatemaltecas o extranjeras que se encuentren en el territorio guatemalteco; 2. Las personas que contengan cualquier condición, temporal o permanente, que les cause discapacidad, sin discriminación alguna; 3. Las personas jurídicas públicas, semipúblicas y privadas sin fines de lucro, que presten servicios o promuevan acciones a favor los derechos de las personas con discapacidad, debidamente acreditadas por la autoridad competente. Artículo 3. Definiciones. Para efectos de la presente ley, se entenderá: 1. Persona con discapacidad: Incluye a todas aquellas que presenten deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales, que al interactuar con diversas barreras, ya sean físicas o arquitectónicas, legales, sociales, actitudinales u otras que puedan limitar su plena y efectiva participación, en forma temporal o permanente en la sociedad, en condiciones de igualdad. 2. Accesibilidad: Es el conjunto de condiciones que aportan a la eliminación de todo tipo de barreras y aseguran el acceso de las personas con discapacidad en igualdad de condiciones con las demás al entorno físico, incluyendo sanitarios e infraestructura general, los medios de transporte, la información y las comunicaciones, incluidos los sistemas y las tecnologías de la información y la comunicación y a otros servicios e instalaciones abiertos al público o de uso público, tanto en zonas urbanas como rurales, a fin de que puedan vivir en forma independiente y participar plenamente en todos los aspectos de la vida. 3. Diseño Universal: Es el diseño de productos, entornos, programas y servicios que puedan utilizar todas las personas, en la mayor medida posible, sin necesidad de adaptación ni diseño especializado. 4. Discriminación por motivo de discapacidad: Es cualquier distinción, exclusión o restricción por motivos de discapacidad que tenga el propósito o el efecto de obstaculizar o dejar sin efecto el reconocimiento, goce o ejercicio, en igualdad de condiciones, de todos los derechos humanos y libertades fundamentales en los ámbitos político, económico, social, cultural, civil o de otro tipo. Incluye todas las formas de discriminación, entre ellas, la denegación de ajustes razonables. 5. Ajustes razonables: Son las modificaciones y adaptaciones necesarias y adecuadas que no impongan una carga desproporcionada o indebida, cuando se requieran en un caso particular, para garantizar a las personas con discapacidad el goce o ejercicio, en igualdad de condiciones con las demás, de todos los derechos humanos y libertades fundamentales. 6. Servicios de apoyo: Son todos los servicios que se brindan a las personas con discapacidad para facilitar la realización de sus actividades cotidianas y participación plena en todos los ámbitos de la vida, incluyendo los intermediarios y otro tipo de asistencia tecnológica adaptativa, humana o animal. 7. Formatos y medios accesibles: Son los mecanismos que garantizan la comunicación de la persona con discapacidad, dentro de los cuales se encuentran el lenguaje de señas, el sistema Braille, la comunicación táctil, los macrotipos, la visualización de texto, los dispositivos multimedia, el lenguaje escrito, los sistemas auditivos, el lenguaje sencillo, los medios de voz digitalizados, los medios aumentativos o alternativos de comunicación y otras tecnologías o sistemas. 8. Lenguaje: Se refiere a cualquier método de expresión utilizado para transmitir mensajes, ya sea mediante palabras, gestos o signos. 9. Persona con movilidad reducida: Es aquella cuyas habilidades motoras están disminuidas porque tienen una discapacidad o dificultad por otros motivos como la edad avanzada, el embarazo o por estar bajo su cuidado un niño pequeño. 10. Persona ostomizada: Se entiende por persona ostomizada aquella que, como consecuencia de una intervención quirúrgica, presenta una abertura artificial (estoma) en la pared abdominal u otra parte del cuerpo, destinada a permitir la eliminación de desechos corporales o la realización de funciones fisiológicas esenciales. La ostomía puede ser de carácter temporal o permanente y, dependiendo del grado de afectación funcional, del entorno y de las barreras existentes, puede constituir una condición de discapacidad conforme al modelo social establecido en la presente ley. Artículo 4. Principios Generales. Para la aplicación de la presente ley deberán observarse, además de los principios generales del derecho, los siguientes principios: 1. El respeto de la dignidad inherente al ser humano; 2. Autonomía; 3. No discriminación; 4. Participación e inclusión plenas y efectivas en la sociedad; 5. El respeto por la diferencia y la aceptación de las personas con discapacidad como parte de la diversidad y la condición humana; 6. Igualdad de oportunidades; 7. Accesibilidad; 8. Igualdad de género; 9. El respeto a la evolución de las facultades de los niños y las niñas con discapacidad y de su derecho a preservar su identidad; 10. Multiculturalidad; 11. Transparencia; 12. Sostenibilidad; 13. Intersectorialidad; 14. Indubio pro homine. Siempre se debe buscar el mayor beneficio para el ser humano, debe acudirse a la norma más amplia o a la interpretación extensiva cuando se trata de derechos protegidos y, a la norma o a la interpretación más restringida, cuando se trata de establecer límites a su ejercicio; y 15. Celeridad, economía y sencillez en todos los trámites administrativos que la presente ley regule. CAPÍTULO II SECRETARÍA PRESIDENCIAL SOBRE ASUNTOS DE DISCAPACIDAD Artículo 5. Secretaría Presidencial sobre Asuntos de Discapacidad. Se crea la Secretaría Presidencial sobre Asuntos de Discapacidad, en adelante SEPREDIS, quien será el ente rector de la presente ley y tendrá las siguientes funciones: 1. Garantizar la comunicación y cooperación del Presidente de la República con las asociaciones y organizaciones de personas con discapacidad. 2. Dar seguimiento al efectivo cumplimiento de las normativas legales en materia de discapacidad. 3. Promover convenios interinstitucionales a nivel nacional e internacional que favorezcan la inclusión de las personas con discapacidad. 4. Generar y dar seguimiento a las políticas públicas del Estado para las personas con discapacidad y asegurar la inclusión como el eje transversal de derechos de las personas con discapacidad. 5. Elaborar informes que el Estado de Guatemala deba presentar en materia de discapacidad ante organismos nacionales e internacionales. 6. Recopilar datos para unificar los criterios estadísticos en todas las instituciones. 7. Apoyar, asesorar y coordinar el cumplimiento de los compromisos adquiridos por el estado en materia de asuntos sobre discapacidad. 8. Coordinar las relaciones con los Ministerios de Estado, Secretarías, Municipalidades y otras entidades pertinentes que manejan fondos públicos. 9. Extender acreditaciones, dentro de la materia de su competencia, a solicitud previa. 10. Promover, impulsar, y coordinar campañas públicas de divulgación e información sobre los derechos y deberes de las personas con discapacidad, y la prevención y eliminación de la discriminación 11. Integrar el Consejo Nacional de Desarrollo Urbano y Rural CONADUR. 12. Velar por el cumplimiento del derecho al trabajo y al empleo digno para las personas con discapacidad, promoviendo acciones afirmativas, articulación interinstitucional, y el diseño de políticas laborales inclusivas en coordinación con el Ministerio de Trabajo y Previsión Social y otras entidades públicas y privadas. Artículo 6. Requisitos para ser Secretario Presidencial sobre Asuntos de Discapacidad. Los requisitos para optar a Secretario Presidencial Sobre Asuntos de Discapacidad, serán los siguientes: 1. Ser guatemalteco. 2. Hallarse en el goce de los derechos civiles y políticos. 3. Deberá contar con experiencia de al menos tres años de trabajo con personas con discapacidad desde un enfoque social y de derechos humanos. 4. Deberá contar con experiencia, de al menos tres años, en gestión pública. 5. Poseer un título universitario a nivel de licenciatura. Artículo 7. Estructura Orgánica de la SEPREDIS. El Secretario de la SEPREDIS deberá ser nombrado por el Presidente de la República, pudiendo este ser removido en cualquier momento. El reglamento de la ley establecerá la estructura organizacional de la Secretaría. CAPÍTULO III CONSEJO NACIONAL DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD Artículo 8. Consejo Nacional de Personas con Discapacidad. Se crea el Consejo Nacional de Personas con Discapacidad, en adelante CONADI, el cual estará adscrito a la Secretaría Presidencial sobre Asuntos de Discapacidad, como un órgano de asesoría y consulta especializado en el tema de discapacidad. Artículo 9. Funciones. El CONADI, tendrá las siguientes funciones: 1. Cumplir con las normas de la presente ley; 2. Asesorar a la SEPREDIS en el tema de las campañas públicas de divulgación e información sobre los derechos y deberes de las personas con discapacidad, y la prevención y eliminación de la discriminación; 3. Ejercer auditoría social sobre las acciones de Estado en materia de discapacidad; 4. Mantener, por medio de los delegados departamentales, la base de datos actualizada de las organizaciones de sociedad civil que trabajan temas de discapacidad y/o que están integradas por personas con discapacidad; 5. Llevar un registro anual sobre el número de personas con discapacidad a nivel nacional; 6. Asesorar a la SEPREDIS y a las demás entidades del Estado, en materia de discapacidad; 7. Asesorar estudios e investigación en el tema de discapacidad 8. Otras que le sean otorgadas por el reglamento de la presente ley Artículo 10. Integración del CONADI. El CONADI se integrará de la siguiente manera: 1. Consejo Consultivo 2. Secretaria 3. Asesor Legal 4. Asesor Especializado en materia de Discapacidad 5. Delegados departamentales 6. Delegados municipales Artículo 11. Consejo Consultivo. El Consejo Consultivo se conformará con cinco (5) personas elegidas por el Secretario Presidencial sobre asuntos de Discapacidad, pudiendo estos ser removidos en cualquier momento. Artículo 12. Requisitos para el Consejo Consultivo. Para ser miembro del Consejo Consultivo deben de cumplirse los siguientes requisitos: 1. Ser de reconocida honorabilidad y honradez; 2. Ser graduado de educación media; 3. Con conocimiento y experiencia comprobada en materia de derechos de las personas con discapacidad. Artículo 13. Incompatibilidades. No podrán ser miembros del Consejo Consultivo: 1. Quien desempeñe cualquier cargo público. 2. Quien tenga parentesco dentro los grados de ley con alguno de los funcionarios siguientes: 1. Con el Secretario Presidencial sobre Asuntos de Discapacidad, 2. Con otros miembros del Consejo Consultivo, 3. Con cualquier trabajador de la SEPREDIS y CONADI. 3. Quien sea responsable de violación a los derechos humanos en Guatemala o fuera de la República, por sentencia condenatoria firme. Artículo 14. Funciones del Consejo Consultivo. Son funciones del Consejo Consultivo, los siguientes: 1. Asesorar en la elaboración del Plan Operativo Anual de la SEPREDIS. 2. Asesorar, emitir opiniones, dictámenes y hacer recomendaciones, planes estratégicos y la planificación a la SEPREDIS. 3. Asesorar en materia de discapacidad a toda entidad que lo requiera. 4. Asesorar y/o proponer estudios e investigación en el tema de discapacidad. 5. Ser un foro de discusión política sobre el reconocimiento, el respeto y desarrollo de los derechos de las personas con discapacidad. Artículo 15. Secretaria del CONADI. la Secretaria del CONADI será electo por el secretario de SEPREDIS y tendrá como atribuciones, las siguientes: 1. Llevar en orden la correspondencia del CONADI; 2. Realizar informes solicitados por el Consejo Consultivo; 3. Servir de enlace entre los delegados municipales y departamentales del CONADI; 4. Recibir los informes sobre necesidades de cada delegado departamental, el cual debe ser entrado al Consejo Consultivo. 5. Organizar reuniones multisectoriales e interinstitucionales; 6. Las demás atribuciones que le confiera el reglamento de la presente ley. Artículo 16. Delegados Departamentales. Los delegados departamentales del CONADI, estarán integrados por las organizaciones de sociedad civil, que estén debidamente inscritas en el Ministerio de Gobernación y tengan registrado su domicilio en alguno de los municipios del departamento, con el objeto de efectuar acciones de participación, comunicación y enlace de la sociedad civil que fortalezcan la democracia. Los delegados departamentales serán escogidos por el Consejo Consultivo, mediante una terna, propuesta por la sociedad civil. Tendrán como funciones, los siguientes: 1. Servir de enlace político entre sus departamentos con la Secretaria y Consejo Consultivo del CONADI; 2. Apoyar y servir a las personas con discapacidad de sus departamentos; 3. Servir de enlace político con las gobernaciones de cada departamento; 4. Realizar documentos e informes sobre las personas con discapacidad de su departamento, cuando se le sean requeridos; 5. Sostener reuniones quincenales con el delegado municipal, para analizar las necesidades de sus municipios, el cual deberá de ser entregado a la Secretaria del CONADI. 6. Representar al CONADI en los consejos departamentales de desarrollo CODEDE en relación a temas de discapacidad 7. Los delegados departamentales por región deberán de elegir a su representante ante el consejo regional de desarrollo COREDUR. Artículo 17. Delegados Municipales. Los delegados municipales del CONADI, estará integrado por las asociaciones de sociedad civil, que estén debidamente inscritas en el Ministerio de Gobernación, y tengan registrado su domicilio en el municipio, con el objeto de efectuar acciones de participación, comunicación y enlace de la sociedad civil que fortalezcan la democracia. Los delegados municipales serán electos por el Consejo Consultivo, mediante una terna propuesta por la sociedad civil. Tendrán como funciones las siguientes: 1. Servir de enlace político entre las municipalidades y el delegado departamental; 2. Apoyar y servir a las personas con discapacidad de sus municipios, aldeas y comunidades; 3. Realizar documentos e informes, mensuales, sobre las necesidades que tengan las personas con discapacidad de su municipio, aldeas y comunidades, cuando se le sean requeridos; 4. Sostener una reunión quincenal, con el delegado departamental, en donde se deberá de rendir un informe sobre las necesidades de las personas con discapacidad en su municipio. CAPÍTULO IV DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS Artículo 18. Derecho a la vida. El Estado de Guatemala reafirmará el derecho inherente a la vida de todos los seres humanos y adoptará todas las medidas necesarias para garantizar el goce efectivo de este derecho para las personas con discapacidad en igualdad de condiciones con las demás. Artículo 19. Derecho a la integridad personal. La persona con discapacidad tiene derecho al respeto de su integridad moral, física y mental. Su participación en investigaciones médicas o científicas requiere de su consentimiento libre e informado. La esterilización y otras prácticas quirúrgicas que se lleven a cabo sin el consentimiento libre e informado de la persona con discapacidad dará lugar a responsabilidad penal en lo relativo a las lesiones gravísimas reguladas en el Código Penal, sancionándose tanto a quien tome la decisión de hacerla en sustitución de la persona afectada, como al profesional que la ejecute. Artículo 20. Derecho a la igualdad y no discriminación. La persona con discapacidad tiene derecho a la igualdad ante la ley y a no ser discriminada por motivos de discapacidad. Es nulo y causa responsabilidad penal todo acto discriminatorio que por motivos de discapacidad que afecte los derechos de las personas. Se considera como tal toda distinción, exclusión o restricción por motivos de discapacidad que tenga el propósito o el efecto de obstaculizar o dejar sin efecto el reconocimiento, goce o ejercicio, en igualdad de condiciones, de uno o varios derechos, incluida la denegación de ajustes razonables. No se considerarán discriminatorias las medidas positivas encaminadas a acelerar la igualdad de facto de los derechos de la persona con discapacidad. Artículo 21. Derecho a la libertad y seguridad personal. La persona con discapacidad tiene derecho a la libertad y seguridad personal, en igualdad de condiciones que las demás. Nadie puede ser privado de su libertad a razón de discapacidad, salvo los casos de infracción a la ley penal, siempre que se respeten las garantías constitucionales y el debido proceso. El internamiento en instituciones públicas o privadas psiquiátricas, hogares de albergue, asilos, centros de rehabilitación, hospitales u otras instalaciones similares, arbitrariamente y sin el consentimiento libre e informado de la persona en cuestión, se considerará institucionalización forzada y privación de libertad. (análisis para reformas al código penal) Artículo 22. Derecho a vivir de forma independiente y a ser incluida en la comunidad. La persona con discapacidad tiene derecho a vivir de forma independiente y a ser incluida en la comunidad, en igualdad de condiciones que las demás. Para ello, los servicios públicos que se brinden a nivel local y comunitario deberán ser accesibles y garantizar la autonomía de las personas con discapacidad y su inclusión en los diversos ámbitos de participación social, económica, política, cultural, laboral, y otros, de conformidad al Capítulo V de la presente ley. Artículo 23. Derecho a la participación en la vida política y pública. La persona con discapacidad tiene derecho a participar en la vida política y pública en igualdad de condiciones que las demás, directamente o a través de representantes libremente elegidos, incluyendo el derecho de elegir y ser electo, a ejercer cargos públicos y a desempeñar cualquier función pública, sin discriminación. No se puede restringir el derecho al voto por motivos de discapacidad. El Tribunal Supremo Electoral, adoptará las medidas necesarias como sistemas de apoyo, voto asistido y los ajustes que necesiten las personas con discapacidad para garantizar que el ejercicio del voto sea universal, indelegable, secreto e intransferible, asegurando que los procedimientos, instalaciones y materiales sean adecuados, accesibles y fáciles de entender y utilizar. (análisis para reformas al Ley Electoral y de Partidos Políticos). Artículo 24. Derecho de asociación. El Estado a través de la SEPREDIS, promoverá la conformación de organizaciones y asociaciones de personas con discapacidad. Artículo 25. Derecho a la consulta. Las autoridades de los distintos sectores y niveles de gobierno tienen la obligación de realizar consultas ante el CONADI, previamente a la adopción de normas legislativas y administrativas, políticas y programas sobre cuestiones relativas a la discapacidad. Los procesos de consulta se desarrollarán sobre los principios de accesibilidad, oportunidad, buena fe y transparencia. Artículo 26. Protección contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes. El Estado tomará las medidas de actualización legislativa que adecuen las normas dictadas para prevenir la práctica de la tortura, así como por medios no judiciales de carácter preventivo, para adecuar su aplicación a casos en los que el sujeto pasivo de estas prácticas sea una persona con discapacidad, guardando especial prevención debido a su situación de vulnerabilidad. Artículo 27. Protección contra la explotación, la violencia y el abuso. El Estado tomará las medidas necesarias para la actualización de las normas para penalizar todo procedimiento inhumano, degradante o que implique violencia física, psicológica, sexual o coacción moral, observando su aplicación cuando el sujeto pasivo del delito sea una persona con discapacidad. (presentar una propuesta para la creación de un tipo penal) Artículo 28. Respeto de la privacidad. La persona con discapacidad será protegida contra injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, familia, hogar, correspondencia y cualquier otro medio de comunicación, o de agresiones ilícitas contra su honor y su reputación. Asimismo, será protegida en su privacidad respecto a su información personal relativa a su salud y rehabilitación, se evitará la exposición personal de la persona con discapacidad si es de forma degradante o peyorativa, con fines lucrativos, con dolo comprobado y mala fe, para cualquier fin y en cualquier ámbito. Artículo 29. Libertad de expresión, de opinión y acceso a la información. El Estado de Guatemala adoptará todas las medidas necesarias para que las personas con discapacidad puedan ejercer el derecho a la libertad de expresión y de opinión. Asimismo, garantizará la libertad de recabar, recibir y facilitar información e ideas en igualdad de condiciones que las demás, y mediante cualquier forma de comunicación inclusiva. (presentar una propuesta para la reforma de la ley de acceso a la información pública) Artículo 30. Derecho a la alimentación digna y nutritiva. Las personas con discapacidad tienen derecho a la alimentación y nutrición y a una fuente de ingresos digna que les permitan tener acceso a la canasta básica alimentaria. Todas las personas con discapacidad deben ser consideradas como población vulnerable a la inseguridad alimentaria y nutricional, y ser sujeto de derechos para el libre ejercicio y goce de una alimentación digna y adecuada. Artículo 31. Derecho a la canasta básica vital. El Estado debe de garantizar a todas las personas con discapacidad, sin discriminación alguna, el acceso a la canasta básica vital y todo el equipo necesario para su desarrollo. CAPÍTULO V ACCESIBILIDAD UNIVERSAL Artículo 32. Accesibilidad. La persona con discapacidad tiene derecho a acceder, en igualdad de condiciones que las demás personas, al entorno físico, los medios de transporte, los servicios, la información y las comunicaciones de la manera más autónoma y segura posible. El Estado, a través de los distintos niveles de gobierno, incluyendo gobiernos locales, establecerá las condiciones necesarias para garantizar este derecho sobre la base del principio del diseño universal. Artículo 33. Accesibilidad al entorno urbano y las edificaciones. Las municipalidades deberán de tomar todas las medidas pertinentes para que los edificios y sus servicios, las vías públicas, el transporte y otras instalaciones exteriores de uso público, o privado con atención al público, cuenten con las técnicas mínimas de accesibilidad y señalización para las personas con discapacidad. Las municipalidades promoverán, supervisarán y fiscalizarán con el acompañamiento de los delegados municipales del CONADI, el cumplimiento de las normas técnicas mínimas de accesibilidad para las personas con discapacidad en el entorno urbano y las edificaciones en el territorio de sus respectivos municipios. El funcionario o empleado de la municipalidad correspondiente encargado de la evaluación de los expedientes técnicos que contengan solicitudes de licencia para la construcción de edificaciones públicas o privadas deberá de verificar bajo su responsabilidad, que todas las solicitudes cumplan, con la normativa de accesibilidad aplicable. Artículo 34. Acceso a la Vivienda. El Ministerio de Comunicaciones, Infraestructura y Vivienda, por medio de FOPAVI y otros programas de acceso a vivienda, regularán el acceso preferente a la persona con discapacidad. Estos programas contemplarán la construcción de viviendas con características accesibles para las personas con discapacidad. Artículo 35. Estacionamiento accesible. Los estacionamientos públicos y privados dispondrán las reservas de espacios para vehículos conducidos por personas con discapacidad o que las transporten, que estén debidamente identificados. Estos espacios reservados deberán de estar ubicados y señalizados con el símbolo internacional de accesibilidad en el piso y en el poste, en los lugares inmediatos a las entradas de las edificaciones y con facilidades necesarias para su desplazamiento y acceso. No podrán ser utilizados en ningún momento para otros fines. Artículo 36. Registro de vehículos utilizados por personas con discapacidad. El Departamento de Tránsito, del Ministerio de Gobernación, creará y operará el registro correspondiente de vehículos utilizados por personas con discapacidad o para su transporte. La SEPREDIS, será la entidad encargada de emitir las identificaciones correspondientes que deberán de ser instaladas en dichos vehículos para su identificación. Las características y dimensiones de estas identificaciones estarán contempladas en el reglamento de la presente ley. Artículo 37. Transporte público. Las empresas de transporte publico extraurbano terrestre, de pasajeros contaran con unidades con accesibilidad para personas con discapacidad y personas con movilidad reducida. El Ministerio de Comunicaciones, Infraestructura y Vivienda reglamentará la introducción y o adaptación progresiva en un cinco por ciento anual de estos vehículos, para alcanzar el cien por ciento en el plazo de quince años, a partir de la entrada en vigor de la presente ley. Para el caso del transporte terrestre urbano, serán las municipalidades las que emitan el reglamento respectivo, desarrollando las estipulaciones de este artículo. Artículo 38. Taxis. En el caso del transporte público en su modalidad de taxi, las municipalidades observarán la obligación a incluir, en cada cotización o licitación pública de concesiones o permisos, por lo menos uno de cada cinco vehículos adaptados a las necesidades de las personas con discapacidad. Artículo 39. Accesibilidad en la comunicación. La persona con discapacidad tendrá derecho a utilizar los distintos formatos y medios utilizables para su comunicación, esto incluye la lengua de señas, el sistema Braille, la comunicación táctil, los macrotipos, la visualización de textos, los dispositivos multimedia, el lenguaje escrito, los sistemas auditivos, el lenguaje sencillo, los medios de voz digitalizada, otros modos y medios aumentativos o alternativos de la comunicación. Asimismo, la persona con discapacidad tendrá derecho a utilizar la lengua de señas, el sistema Braille y otros formatos o medios aumentativos o alternativos de comunicación en los procesos judiciales y en los procedimientos administrativos que siga ante la administración pública y los proveedores de servicios públicos. Para tal fin, dichas entidades proveerán a la persona con discapacidad de manera gratuita el servicio de interprete o formatos accesibles cuando esta lo requiera. Las oficinas públicas o privadas que brinden servicios públicos deberán de capacitar al personal que corresponda sobre la lengua de señas, Braille y otros; para tal efecto la SEPREDIS designara los órganos o personas que deberán de coordinar un programa permanente de capacitación para trabajadores del sector público y privado a quienes de forma gratuita brindaran dicha capacitación. Artículo 40. Programas informativos. Los programas informativos, educativos, y culturales transmitidos por los canales de televisión, públicos o privados nacionales, deberán de contar con los servicios de apoyo, inclusive intérpretes de lengua de señas o subtítulos escritos en las pantallas de televisión. La no implementación de interpretación por lengua de señas o subtítulos constituye infracción leve sancionada de acuerdo con esta ley. Artículo 41. Rotulación de Productos. Los medicamentos y productos de consumo básico deberán de estar rotulados en sistema Braille. La implementación de este artículo será a partir de un año de entrada en vigor de esta ley. La no implementación de la rotulación de productos en sistema Braille, constituirá en una falta leve sancionada de conformidad a esta ley. La SEPREDIS, será la entidad encargada de dar seguimiento al cumplimiento a lo establecido en presente articulo Artículo 42. Formación y capacitación en accesibilidad física y comunicación. Las universidades, institutos y escuelas superiores, públicas y privadas incluirán asignaturas sobre accesibilidad y el principio de diseño universal en la malla curricular de sus facultades y programas para la formación de técnicos y profesionales en los campos del diseño y construcción, las edificaciones, el transporte, las telecomunicaciones y las tecnologías de la información. El incumplimiento de esta obligación constituye falta grave sancionada de conformidad con esta ley. Artículo 43. Acceso a actividades culturales y deportivas. Los espacios físicos en donde se realicen espectáculos públicos, actividades culturales, deportivas o recreativas deberán de ser accesibles a todas las personas. Las instituciones públicas y privadas que promuevan y realicen actividades de estos tipos, deberán de proporcionar los medios técnicos necesarios para que todas las personas puedan disfrutarlas, aplicando normativa técnica de accesibilidad y señalización. Los propietarios, administradores, promotores u organizadores que realizan actividades y espectáculos públicos habilitaran y acondicionaran ingresos, áreas, ambientes y servicios sanitarios para el uso para las personas con discapacidad. El incumplimiento de este articulo constituirá infracción grave sancionada de acuerdo con esta ley. Artículo 44. Programas de formación artística. Las personas con discapacidad tendrán derecho de participar en programas que fomenten la creatividad, recreación y formación artística en las diferentes disciplinas. El Ministerio de Cultura y Deportes incluirá dentro de su política pública programas para la inclusión de las personas con discapacidad a la formación artística y los programas de recreación. Artículo 45. Asistencia personal. Las personas con discapacidad podrán contar con asistencia humana o animal e intermediarios, tecnologías de apoyo, dispositivos técnicos y ayudas para la movilidad de calidad. La SEPREDIS acreditará los animales de asistencia para su identificación y libre circulación. Artículo 46. Transporte colectivo y escolar accesible. El Estado, por medio de las instituciones competentes y en coordinación con las municipalidades, garantizará que el transporte colectivo, escolar y de servicio especial sea accesible, seguro, asequible y no discriminatorio para las personas con discapacidad, en condiciones de igualdad con las demás. Para ello, se deberán incorporar progresivamente las adecuaciones físicas, comunicacionales y de trato necesarias en las unidades de transporte, incluyendo vehículos accesibles, señalización, rampas, espacios reservados y personal capacitado. Los servicios de transporte escolar deberán asegurar que niñas, niños y adolescentes con discapacidad puedan acceder a sus centros educativos sin barreras. El incumplimiento de estas disposiciones será sancionado conforme a la presente ley y demás normativa aplicable. ________________ CAPÍTULO VI ACCESO A LA SALUD Artículo 47. Acceso a servicios de salud. El Estado, a través del Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social, garantizará el derecho al acceso a servicios de salud integral de calidad, incluyendo la habilitación, rehabilitación, salud sexual y reproductiva, así como la prestación de servicios de salud especializados para la detección temprana de discapacidad y atención según la discapacidad sin discriminación alguna; implementados con infraestructura, equipamiento y recurso humano capacitado. Artículo 48. Atención basada en consentimiento libre e informado. Las personas con discapacidad tienen el derecho de tomar decisiones que afecten su integridad física o fisiológica, posteriormente a recibir la información respectiva, y otorgar su consentimiento libre e informado, especialmente en exámenes físicos y procedimientos invasivos o de alto riesgo. Artículo 49. Prevención. Todas las instituciones del sector salud, en la medida de sus competencias, reglamentarán los procedimientos y tomarán acciones para prevenir y reducir la aparición de nuevas deficiencias físicas, mentales, sensoriales e intelectuales, así como el agravamiento de las ya existentes, entre las personas con discapacidad, incluyendo los niños y adultos mayores. Artículo 50. Atención en los servicios de salud. Cuando una persona con discapacidad sea atendida mediante la red de servicios de salud no se le podrá negar el acceso a sus ayudas técnicas, servicios de apoyo y ajustes razonables que rutinariamente utiliza. El Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social deberá garantizar que el personal de salud, que brinde atención a las personas con discapacidad sea capacitado en lenguaje de señas, otros medios de apoyo y de comunicación, según sea la necesidad. Artículo 51. Medidas de Privacidad. Los servicios de salud y rehabilitación deberán garantizar la privacidad y el respeto de todos los usuarios en sus instalaciones, adoptando las medidas establecidas en el artículo anterior, asegurando que se proteja la dignidad de las personas con discapacidad. Artículo 52. Presupuesto. El Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social, reservará el dos por ciento (2%) de su presupuesto anual, para cumplir con lo dispuesto en este capítulo; para el efecto, el Ministerio de Finanzas Públicas garantizará cada año los recursos presupuestarios correspondientes. CAPÍTULO VII EDUCACIÓN Artículo 53. Garantías. El Estado a través del Ministerio de Educación, garantizará que las personas con discapacidad tengan acceso a una educación inclusiva y de calidad dentro del sistema educativo nacional, en instituciones del sector público y privado. Asimismo, se asegurará que el sistema educativo respete los diferentes tipos de discapacidad, promueva la igualdad de oportunidades y ajustes razonables. Será considerado como acto de discriminación el negarse a prestar el servicio de educación debido a la discapacidad, el cual será sancionado de conformidad con lo estipulado en el artículo 202 Bis del Código Penal. Artículo 54. Educación. Los centros educativos, públicos y privados, deberán de incluir la enseñanza de lengua de señas, braille y otros medios y formatos de comunicación aumentativo o alternativos; así como habilidades de orientación y movilidad dentro del centro educativo, tutoría y ayuda entre pares. Para estos fines se dará preferencia a la contratación de maestros con discapacidad. La persona con discapacidad tiene derecho a ajustes razonables en su centro de estudio. Estas medidas comprenden, entre otros, la adaptación de los instrumentos para estudio, materiales didácticos y métodos de enseñanza en función de las necesidades particulares del educando con discapacidad. El Ministerio de Educación regulará lo relativo a la implementación de ajustes razonables en el ámbito educativo. (adecuar la definición de los ajustes razonables) Artículo 55. Derecho a la calidad de la educación. La educación de las personas con discapacidad deberá ser de igual calidad, integral y prestarse de acuerdo con las necesidades del estudiante, impartirse preferentemente durante los mismos horarios y en el centro educativo más cercano al lugar de residencia, así como basarse en las normas y aspiraciones que orientan los niveles del sistema educativo. Artículo 56. Periodos de hospitalización o convalecencia. El Ministerio de Educación garantizará que los estudiantes que, por causa de hospitalización o convalecencia, se encuentren imposibilitados para asistir temporalmente a un centro educativo, cuenten con las opciones necesarias para continuar con su programa de estudios durante ese periodo. Estos estudios tendrán el reconocimiento oficial. Artículo 57. Formación técnica y superior en competencias para la atención de personas con discapacidad. Las instituciones de educación técnicas y superior encargadas de la formación de enfermeras, personal de salud y profesionales afines deberán incorporar en sus planes de estudio contenidos teóricos y prácticos específicos sobre derechos humanos, atención integral, inclusión, accesibilidad, y el modelo social de la discapacidad, conforme a lo establecido en la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad. Asimismo, el personal de salud debe ser capacitado en el manejo adecuado, respetuoso y competente de las necesidades particulares de las personas con discapacidad, promoviendo su autonomía, dignidad y participación plena en la sociedad. El Estado fomentará la actualización continua y certificación de competencias en esta materia, asegurando que la atención sanitaria sea accesible, inclusiva y libre de discriminación. Artículo 58. Presupuesto. El Ministerio de Educación, reservará el dos por ciento (2%) de su presupuesto anual, para cumplir con lo dispuesto en este capítulo; para el efecto, el Ministerio de Finanzas Públicas garantizará cada año los recursos presupuestarios correspondientes. CAPÍTULO VIII TRABAJO Y EMPLEO Artículo 59. Derecho al Trabajo. La persona con discapacidad tiene derecho a trabajar, en igualdad de condiciones que las demás, en un trabajo libremente elegido o aceptado, con igualdad de oportunidades y de remuneración por trabajo de igual valor, y con condiciones de trabajo justas, seguras y saludables. El Ministerio de Trabajo y Previsión Social, promoverá y garantizará el respeto y el ejercicio de los derechos laborales de la persona con discapacidad, así como el desarrollo de sus capacidades y habilidades, a través de las distintas unidades orgánicas que tengan esas funciones. El Ministerio también implementará programas de orientación laboral, formación técnica y profesional dirigido a personas con discapacidad. Asimismo, deberá desarrollar programas de sensibilización y concientización en derechos laborales y demás temática pertinente sobre asuntos de discapacidad en el sector público y privado. La SEPREDIS dará seguimiento al cumplimiento de esta norma. Artículo 60. Adaptación en el trabajo. El Ministerio de Trabajo y Previsión Social garantizará la capacitación laboral al empleador en ajustes razonables para personas con discapacidad que, como consecuencia de una enfermedad o deficiencia, encuentren barreras que no les permitan incluirse laboralmente. Esta capacitación deberá procurar que el trabajo responda a las condiciones necesarias de las personas con discapacidad y las nuevas condiciones de trabajo. Artículo 61. Servicios de Empleo. El Ministerio de Trabajo y Previsión Social implementará, a nivel nacional, programas de formación laboral y actualización para las personas con discapacidad, así como los programas de intermediación laboral con patronos para lograr su inclusión en el trabajo. El Ministerio de Trabajo y Previsión Social garantizará a la persona con discapacidad la orientación técnica y vocacional, e información sobre oportunidades en espacios de aprendizaje, formación laboral y de empleo. Para tal fin, este Ministerio contará con una estructura orgánica especializada para la promoción laboral de las personas con discapacidad en el sector público y privado. Para los efectos de este artículo, el Ministerio de Trabajo y Previsión Social coordinará con el Instituto Técnico de Capacitación y Productividad -INTECAP- y otras entidades para hacer accesibles sus cursos a personas con discapacidad. Artículo 62. Caso de concurso público de méritos. El Estado velará porque en los concursos públicos de méritos convocados por las entidades públicas, independientemente del régimen laboral, la persona con discapacidad que cumpla con los requisitos para el cargo y alcance el puntaje aprobatorio mayor, obtendrá el empleo, incluso, en caso de empate frente a otros aspirantes. Las entidades públicas realizarán ajustes en los procedimientos de selección y evaluación para garantizar la participación de las personas con discapacidad en igualdad de condiciones que las demás personas. La entidad pública que incumpla con la aplicación de este articulo incurrirá en falta gravísima, sancionada por esta ley. Artículo 63. Accesibilidad y ajustes razonables en el lugar de trabajo. La persona con discapacidad tiene derecho a la accesibilidad y ajustes razonables en su lugar de trabajo. Estas medidas comprenden la adaptación de equipos de trabajo y en su entorno laboral, el cual incluye los sanitarios. El Ministerio de Trabajo y Previsión Social prestará asesoramiento y orientación a los empleadores sobre la realización de ajustes razonables para las personas con discapacidad en el lugar de trabajo. Artículo 64. Promoción de la producción y comercialización de bienes y servicios. El Ministerio de Economía, dentro de su competencia, promoverá la producción, manufacturación y comercialización de bienes y servicios de las personas con discapacidad, apoyando su capacitación, de acuerdo con sus necesidades. El Ministerio de Economía fomentará la participación directa de las personas con discapacidad en ferias populares, mercados y centros comerciales dentro de su jurisdicción; dándole preferencia la instalación de módulos de venta. CAPÍTULO IX OFICINAS MUNICIPALES DE DISCAPACIDAD Artículo 65. Se crean en todas las municipalidades a nivel nacional las Oficinas Municipales de Discapacidad para la presente ley se denominarán –OMD-, con la finalidad de promover, divulgar y fomentar el ejercicio de los derechos de las personas con discapacidad. Artículo 66. Las funciones y atribuciones de las OMD se establecerán en el reglamento de esta ley. CAPÍTULO X ACCESO EFECTIVO A LA JUSTICIA Artículo 67. Acceso efectivo a la justicia: El Estado a través de la Procuraduría de los Derechos Humanos de las Personas con Discapacidad garantizará que tengan un acceso pleno y efectivo a la justicia en condiciones de igualdad con el resto de la población. Esto implica asegurar su participación en todas las etapas del proceso judicial, desde la presentación de la denuncia, pasando por el juicio, hasta la ejecución de la sentencia. CAPÍTULO XI EXENCIÓN DE IMPUESTOS Artículo 68. Importación de vehículos y tecnologías de apoyo, dispositivos y ayudas técnicas. La importación de vehículos adaptados y tecnologías de apoyo, dispositivos y equipo especializado para el uso exclusivo de las personas con discapacidad se encuentran exentos al pago de los impuestos arancelarios de importación. CAPÍTULO XII DE LAS INFRACCIONES, PROCEDIMIENTO Y SANCIONES SECCIÓN PRIMERA DEL PRODECIMIENTO ADMINISTRATIVO Artículo 69. Procedencia y órgano competente. La SEPREDIS, es la autoridad administrativa competente para conocer de las infracciones y sanciones, a las violaciones a la norma establecida en esta ley, así como la existencia o amenaza de vulneración de derechos constitucionales independientemente de la acción penal que en derecho corresponda o de las sanciones morales de posible imposición por la Procuraduría de los Derechos Humanos. Artículo 70. Legitimación activa. Sin perjuicio de la facultad de los órganos competentes para actuar de oficio y de los casos en que se concede acción pública, pueden proponer el reclamo administrativo: 1. La persona afectada; 2. Los parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, representante legal o las personas que tengan bajo su responsabilidad la asistencia del afectado; y 3. La persona individual o jurídica que represente intereses colectivos o difusos, siempre que el objeto de esta se vincule directamente con la presente ley. Se considera persona afectada a toda aquella que sea víctima directa o indirecta de la violación de derechos que puedan demostrar el agravio. Artículo 71. Procedimiento del reclamo administrativo. Para la interposición de la denuncia administrativa no se requerirá la dirección técnica de un abogado, ni se observarán formalismos, debiéndose observar los principios establecidos en el artículo 4 de la presente ley. La entidad sancionadora deberá admitir la denuncia dentro del plazo máximo de 15 días y deberá emitir resolución a los 30 días posterior a que el expediente se encuentre en estado de resolver, sin perjuicio de las consecuencias administrativas, civiles o penales que pudieran derivarse del incumplimiento de dichos plazos. El procedimiento administrativo, recursos y ejecución de sanciones será establecido en el reglamento de esta ley. SECCIÓN SEGUNDA DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES Artículo 72. Infracciones leves. Se impondrá sanción del equivalente de uno (1) a cinco (5) salarios mínimos, a juicio de la autoridad sancionadora, a quien comenta alguna de las siguientes infracciones: 1. Impedimento de la asistencia e ingreso de animales de asistencia debidamente registrados a lugares públicos o privados; 2. Disminución de calidad e incumplimiento de garantías comerciales por parte de las y los proveedores de ayudas técnicas, bienes y servicios útiles o necesarios y especiales para personas con discapacidad; 3. Omisión de información respecto de nacimiento de todo niño o niña con algún tipo de deficiencia o con discapacidad; 4. La utilización indebida de un parqueo destinado para el uso de personas con discapacidad; y 5. Las demás infracciones que se establezcan en otras leyes en materia de discapacidad. Artículo 73. Infracciones graves. Se impondrá sanción de seis (6) a diez (10) salarios mínimos, a juicio de la autoridad sancionadora, las siguientes infracciones: 1. Negarse a registrar datos de personas con discapacidad en el proceso para obtener beneficios tributarios; 2. Cobro de tasas sin la respectiva exoneración; 3. Impedir el acceso a servicio de transporte; 4. Incumplir con las normas de comunicación audiovisual, establecidas en esta ley, respecto a los contenidos de producción nacional en programas educativos, noticias, campañas electorales y de cultura general; 5. Omitir el cumplimiento del consentimiento libre e informado; y 6. Las demás infracciones que establezcan otras leyes en materia de discapacidad. Artículo 74. Infracciones gravísimas. Se impondrá sanción, del equivalente de once (11) a quince (15) salarios mínimos, a juicio de la autoridad sancionadora, las siguientes infracciones: 1. Impedir el derecho de acceso a la educación en las instituciones educativas públicas y privadas, por razón de discapacidad; 2. Incumplir con el porcentaje de inclusión laboral o con los procedimientos para el concurso público de mérito establecidos en esta ley; 3. Impedir el acceso o dificultar la movilidad de las personas con discapacidad en las instituciones públicas y privadas que presten servicios al público; 4. Impedir el acceso a la atención integral de salud y de seguridad social; 5. Proporcionar servicios de aseguramiento de salud de menor calidad; 6. Obstaculizar la libertad de expresión y opinión; 7. La concurrencia de una o más infracciones; y 8. Las demás infracciones que se establezcan en otras leyes en materia de discapacidad. Artículo 75. Prescripción. La acción para sancionar estas infracciones prescribe en sesenta (60) días contados a partir de la cometida infracción. CAPÍTULO XIII REFORMA AL CÓDIGO PENAL Artículo 76: Se adiciona el párrafo tercero al artículo 445 del Decreto Número 17-73 del Congreso de La República, Código Penal, el cual queda así: “Las sanciones establecidas en este artículo se aumentarán en una tercera parte cuando se tratare de funcionario o empleado público que sustrajere para la venta cualquier tipo de insumo o medicamento destinado a personas con discapacidad” Artículo 77: Se reforma el segundo el párrafo del 173 del Decreto Número 17-73 del Congreso de La República, Código Penal, el cual queda así: “Siempre se comete este delito cuando la víctima sea una persona menor de catorce años de edad o cuando sea una persona con discapacidad o con incapacidad volitiva, aun cuando no medie violencia física o psicológica” Artículo 78: Se reforma el segundo el párrafo del 173.Bis. del Decreto Número 17-73 del Congreso de La República, Código Penal, el cual queda así: “Siempre se comete este delito cuando la víctima sea una persona menor de catorce años de edad o cuando sea una persona con discapacidad o con incapacidad volitiva, aun cuando no medie violencia física o psicológica” Artículo 79: Se reforma el artículo 154 del Decreto Número 17-73 del Congreso de La República, Código Penal, el cual queda así: “ARTICULO 154.- Abandono de niños y personas con discapacidad. Quien abandonare a un niño menor de diez años o a una persona con discapacidad que estuviere bajo su cuidado o custodia, será sancionado con prisión de uno a cinco años. Si a consecuencia del abandono ocurriere la muerte del abandonado, la sanción será de cinco a diez años de prisión. Si sólo se hubiere puesto en peligro la vida del mismo o le hayan producido lesiones, la sanción será de uno a cinco años de prisión.” Artículo 80: Se reforma el artículo 156 del Decreto Número 17-73 del Congreso de La República, Código Penal, el cual queda así: “ARTICULO 156.- Omisión de auxilio. Quien, encontrando perdido o desamparado a un menor de diez años, a una persona herida, con discapacidad o amenazada de inminente peligro, omitiere prestarle el auxilio necesario, según las circunstancias, cuando pudiere hacerlo sin riesgo personal, será sancionado con prisión de seis meses a tres años.” CAPÍTULO XIV REFORMAS AL CÓDIGO MUNICIPAL Artículo 81. Se reforma el Código Municipal, Decreto número 12-2002, del Congreso de la República, creando el articulo 96 Quater, el cual queda así: “Articulo 96 Quater. Oficina Municipal de las Personas con Discapacidad. Se crea la Oficina Municipal de las personas con Discapacidad. La persona responsable de esta oficina será nombrada por el Alcalde Municipal. Las funciones de la Oficina Municipal de las Personas con Discapacidad son las siguientes: 1. Atender las necesidades de las personas con discapacidad; 2. Promover y proponer que, en la formulación, el planeamiento y la ejecución de las políticas y programas locales, se tomen en cuenta, de manera expresa, las necesidades e intereses de la persona con discapacidad; 3. Coordinar, supervisar y evaluar las políticas y programas locales sobre cuestiones relativas a discapacidad; 4. Asesorar en la formulación y aprobación del presupuesto local para asegurar que se destinen los recursos necesarios para la implementación de políticas y programas sobre cuestiones relativas a la discapacidad; 5. Coordinar y supervisar la ejecución de los planes y programas nacionales en materia de discapacidad cuando afecten al municipio; 6. Promover y organizar los procesos de consulta de carácter local a las personas con discapacidad y sus organizaciones en la formulación y ejecución de políticas municipales; 7. Atender a reuniones convocadas por la sociedad civil y el delegado municipal del CONADI; 8. Ser el enlace político entre el alcalde, el CONADI y la SEPREDIS; 9. Velar por el cumplimiento de la accesibilidad universal de las personas con discapacidad, dentro de la competencia de la municipalidad; 10. Asesorar al Alcalde sobre proyectos que beneficien a las personas con discapacidad; 11. Cumplir y velar por el cumplimiento de lo dispuesto en la presente ley en el ámbito de su competencia y denunciar su incumplimiento ante el órgano administrativo competente.” Artículo 82. Se reforma el artículo 142 del Código Municipal, Decreto número 12-2002, del Congreso de la República, el cual queda así: “Articulo 142. Formulación y ejecución de planes. Las Municipalidades están obligadas a formular y ejecutar planes de ordenamiento territorial y de desarrollo integral de sus municipios y por consiguiente, les corresponde la función de programar, realizar y reglamentar la planeación, proyección, ejecución y control urbanísticos, así como la preservación y mejoramiento del ornato y en general el entorno, incluyendo la introducción de arquitectura y diseño universal, para que las edificaciones en las que vaya a brindar atención al público, espacios y servicios públicos, puedan ser utilizados por todas las personas, en igualdad de condiciones.” Artículo 83. Se reforma el artículo 147 del Código Municipal, Decreto número 12-2002, del Congreso de la República, el cual queda así: “Articulo 147. Licencia o autorización municipal de urbanización. La Municipalidad está obligada a formular y ejecutar planes de ordenamiento territorial de desarrollo integral y planificación urbana de sus municipios, en la forma y modalidades establecidas en el primer párrafo del artículo 142 de este Código. Las lotificaciones, parcelamientos, urbanizaciones y cualquier otra forma de desarrollo urbano o rural que pretenda realizar o realicen el Estado, sus entidades o instituciones autónomas y descentralizadas, así como personas individuales o jurídicas, deberán contar con licencia municipal. Tales formas de desarrollo deben de cumplir con los requerimientos establecidos por la municipalidad y, en todo caso, cumplir como mínimo con los servicios públicos siguientes: 1. Vías, avenidas calles, camellones y aceras de las dimensiones, seguridad y calidades adecuadas, según su naturaleza; 2. Agua potable y sus correspondientes instalaciones, equipo y red de distribución; 3. Energía eléctrica, alumbrado público y domiciliar; 4. Áreas recreativas y deportivas, escuelas, mercados, terminales de transporte y de pasajeros, y centros de salud, cuando aplique. La licencia municipal no se entregará si estas formas de desarrollo no garantizan plena observancia de lo indicado en el primer párrafo del artículo 142 de este Código.” CAPITULO XV REFORMAS AL CÓDIGO DE SALUD Artículo 84. Se reforma el artículo 163, del Decreto número 90-97 del Congreso de la República, Código de Salud, el cual queda así: “Articulo 163. De la naturaleza del productor. Para los efectos de este código y sus reglamentos quedan contemplados, los productos siguientes: 1. Medicamento o producto farmacéutico; 2. Cosméticos, productos de higiene personal y del hogar; 3. Estupefacientes, psicotrópicos y sus precursores; 4. Productos fito y zooterapéuticos y similares; 5. Plaguicidas de uso doméstico; 6. Material de curación; 7. Reactivos de laboratorio para uso diagnostico; 8. Materiales, productos y equipo odontológico; 9. Ayudas técnicas y apoyos para personas con discapacidad.” CAPITULO XVI REFORMAS LEGISLATIVAS Artículo 85: La Comisión de Asuntos sobre Discapacidad del Congreso de la República en cooperación con la SEPREDIS, promoverán una agenda legislativa para formular la propuesta de reformas en la legislación nacional, con la finalidad de derogarlas o modificarlas. CAPÍTULO XVII DISPOSICIONES TRANSITORIAS, DEROGATORIAS Y FINALES Artículo 86. Transitorio. Dentro de los dos meses de entrada en vigor de la presente ley, el Presidente de la República nombrará al Secretario de la SEPREDIS, quien ejercerá sus funciones estableciendo la estructura organizacional, el reglamento, el presupuesto y el plan de trabajo inmediato. Artículo 87. Transitorio. A partir del nombramiento del Secretario de la SEPREDIS se realizarán las modificaciones presupuestarias con el objeto de trasladar el aporte presupuestario designado actualmente al CONADI así como su estructura orgánica y demás acciones administrativas a la SEPREDIS para su funcionamiento. Artículo 88. Dentro del plazo de 6 meses a partir de la entrada en vigor de esta ley, el Presidente de la República por medio de la SEPREDIS deberá emitir el reglamento de esta ley. Artículo 89. Transitorio. Dentro del plazo de tres meses a partir de la entrada en vigor de esta ley, El Ministerio de Finanzas Públicas con la SEPREDIS como ente Rector en Materia de Discapacidad deberá crear el Clasificador Temático Presupuestario de Discapacidad. Artículo 90. Transitorio. Se reconoce como Junta Directiva provisional del CONADI la que se encuentra en funciones al momento de la entrada en vigor de esta ley, sustituyendo de la misma a los representantes estatales que la integren por suplentes que representen a sectores de la sociedad civil, permanecerá integrada por el plazo improrrogable de seis meses, con la finalidad de convocar y coordinar las elecciones democráticas. y cumplir el período de transición. Artículo 91. Transitorio. La Junta Directiva provisional del CONADI dentro del plazo de seis meses contados a partir de la entrada en vigencia de esta ley deberá convocar a todas las organizaciones de y para personas con discapacidad legalmente constituidas para integrar la Asamblea General, Asambleas Regionales, Asambleas Departamentales y Asambleas Municipales a efecto de cumplir con los procedimientos democráticos de elección de representantes establecidos en esta ley. Artículo 92. Transitorio. Dentro del plazo improrrogable de cinco meses la Junta Directiva provisional del CONADI deberá convocar y coordinar el proceso de elección de Junta Directiva cumpliendo con los procedimientos democráticos establecidos en esta ley. Artículo 93. Transitorio. Dentro del plazo de seis meses contados a partir de la entrada en vigor de esta ley, la Secretaría de Planificación y Programación de la Presidencia en cooperación con la SEPREDIS elaborarán el Plan Nacional de Accesibilidad. Artículo 94. Transitorio El Presidente de la República a través del Ministerio de Cultura y Deportes dentro del plazo de seis meses de entrada en vigencia la presente ley, emitirá el reglamento sobre la interpretación de lengua de señas o subtítulos que debe hacerse en los programas informativos, educativos y culturales. Artículo 95. Transitorio. Los concejos municipales instalarán en el plazo de seis meses después de entrada en vigor la presente ley la Oficina Municipal de Personas con Discapacidad. Artículo 96. Todas aquellas disposiciones legales y reglamentarias, relativas a las personas con discapacidad, en cuyo texto se utilicen la palabra "minusválido", "incapaz", "inválido", "persona con capacidades especiales" y "persona con retos especiales" deberá ser entendida ésta, en el sentido que se refiere a las personas con discapacidad, a efecto de que la terminología utilizada sea respetuosa de la dignidad de las personas con discapacidad. Artículo 97. Derogatorias. Se deroga la Ley de Atención a las Personas con Discapacidad, Decreto Número 135-96 del Congreso de la República y su reglamento, así como otras disposiciones contravengan la presente ley. Artículo 98. Vigencia. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el diario oficial. REMÍTASE AL ORGANISMO EJECUTIVO PARA SU SANCIÓN, PROMULGACIÓN Y PUBLICACIÓN. EMITIDO EN EL PALACIO DEL ORGANISMO LEGISLATIVO, EN LA CIUDAD DE GUATEMALA, EL __________________________ DE DOS MIL VEINTICINCO