DECRETO NÚMERO –2025 EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA CONSIDERANDO: Que la Constitución Política de la República de Guatemala reconoce como fin supremo del Estado la realización del bien común, y establece que todos los seres humanos son libres e iguales en dignidad y derechos, debiendo guardar entre sí una conducta fraternal (artículos 1, 2 y 4). Asimismo, garantiza de manera expresa la protección integral de las personas con discapacidad y declara de interés nacional su rehabilitación e inclusión social (artículo 53). CONSIDERANDO: Que Guatemala es Estado Parte de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y su Protocolo Facultativo, tratados internacionales que tienen preeminencia sobre el derecho interno conforme al artículo 46 constitucional, y que obligan al Estado a adoptar medidas legislativas, administrativas y de otra índole para garantizar el ejercicio pleno y en condiciones de igualdad de todos los derechos humanos y libertades fundamentales por parte de las personas con discapacidad, eliminando barreras físicas, comunicacionales, institucionales y actitudinales. CONSIDERANDO: Que la legislación vigente en materia de discapacidad responde a un enfoque médico-asistencial superado por el modelo social de derechos humanos adoptado en el ámbito internacional, por lo que resulta necesario emitir una nueva ley que armonice el ordenamiento jurídico nacional con los estándares constitucionales y convencionales, asegurando la participación plena, la igualdad sustantiva y la no discriminación de las personas con discapacidad. POR TANTO: En ejercicio de las atribuciones que le confiere el Artículo 171, inciso, y el artículo 53 de la Constitución Política de la República de Guatemala. DECRETA: La siguiente: Ley de igualdad y derechos de las personas con discapacidad ________________ CAPÍTULO I: DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1. Objeto y fines. La presente ley tiene por objeto garantizar y asegurar el ejercicio efectivo de los derechos de las personas con discapacidad en condiciones de igualdad, eliminando toda forma de discriminación por razón de discapacidad, mediante la adopción de medidas de inclusión, acción afirmativa y ajustes razonables. Esto incluye la eliminación de barreras de infraestructura, comunicación, información y actitudinales, promoviendo políticas públicas e intervenciones inclusivas que aseguren el acceso a los derechos humanos en todos los ámbitos de la vida de las personas con discapacidad. Su finalidad es prescribir una serie de medidas a implementar para asegurar que estas condiciones sean garantizadas por el Estado. Artículo 2. Sujetos. Se encuentran amparados por esta ley: * Las personas con cualquier discapacidad, guatemaltecas o extranjeras que se encuentren en el territorio nacional. * Las y los guatemaltecos con discapacidad que se encuentren en el exterior, en lo que fuere aplicable y pertinente de conformidad con esta ley. * Las personas con deficiencia o condición de discapacidad, en los términos que señala la presente ley. * Las Personas con discapacidad que integran grupos subrepresentados. * Las organizaciones que representan a las personas con discapacidad. * Las personas jurídicas públicas y privadas sin fines de lucro, que presten servicios o promuevan acciones a favor de los derechos de las personas con discapacidad, debidamente acreditadas por la autoridad competente. Artículo 3. Personas con discapacidad como sujetos de derechos. Para los efectos de la presente ley, la denominación "persona con discapacidad" incluye a aquellas que tengan deficiencias físicas, mentales, intelectuales, psicosociales y/o sensoriales, temporales o permanentes, que, al interactuar con barreras de cualquier tipo, puedan impedir parcial o totalmente su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con los demás. Artículo 4. Definiciones. Para efectos de la presente ley, se entenderá por: * Accesibilidad: Conjunto de condiciones que aseguran el acceso de las personas con discapacidad, en igualdad de condiciones, al entorno físico, transporte, información y comunicaciones, para que puedan vivir de forma independiente y participar plenamente. * Ajustes razonables: Modificaciones y adaptaciones necesarias que no impongan una carga desproporcionada para garantizar a las personas con discapacidad el ejercicio, en igualdad de condiciones, de todos los derechos humanos y libertades fundamentales. * Asistente Personal: Persona que, con su trabajo remunerado, brinda ayuda adaptada a las necesidades de la persona con discapacidad. Las tareas a cumplir se definirán según el nivel de apoyo requerido, de conformidad con el artículo 52 de esta ley. * Ayudas técnicas: Todas las tecnologías de apoyo, dispositivos técnicos y ayudas para la vida independiente e inclusión en la comunidad. * Comunicación: La transmisión de información en forma pública o privada. Incluye los lenguajes, medios y formatos accesibles definidos en la literal i) de este artículo. * Discapacidad: Un concepto evolutivo que resulta de la interacción entre las personas con deficiencias y las barreras actitudinales y del entorno que evitan su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones. Es una condición dinámica influenciada por factores sociales, culturales, económicos y ambientales, y no se limita a las características individuales. * Discriminación por motivo de discapacidad: Cualquier distinción, exclusión o restricción por motivos de discapacidad que tenga el propósito o el efecto de obstaculizar el reconocimiento, goce o ejercicio, en igualdad de condiciones, de todos los derechos humanos y libertades fundamentales. Incluye la denegación de ajustes razonables. * Diseño universal: El diseño de productos, entornos, programas y servicios que puedan utilizar todas las personas, en la mayor medida posible, sin necesidad de adaptación ni diseño especializado. El diseño universal no excluirá las ayudas técnicas para grupos específicos cuando sean necesarias. * Formatos y medios accesibles: Mecanismos que garantizan la comunicación de la persona con discapacidad, como la lengua de señas, el sistema Braille, la comunicación táctil, macrotipos, y otras tecnologías de comunicación de fácil acceso. * Grupos subrepresentados: Grupos minoritarios históricamente excluidos que enfrentan discriminación múltiple e interseccional, como personas con discapacidades múltiples, personas con discapacidad psicosocial, y niñas y mujeres con discapacidad. * Lenguaje: Tanto el lenguaje oral como la lengua de señas y otras formas de comunicación no verbal. * Persona con Movilidad Reducida: Aquella cuyas habilidades motoras están disminuidas por motivo de una discapacidad o cualquier otro motivo. * Servicios de apoyo: Todos los servicios que se brindan a las personas con discapacidad para facilitar sus actividades cotidianas y su participación plena, incluyendo asistencia humana o animal. Artículo 5. Principios generales. Las disposiciones de esta ley se interpretarán y aplicarán en armonía con sus principios rectores, con los principios generales del derecho y con la normativa internacional en la materia. Se deben observar los siguientes principios: * El respeto de la dignidad inherente, la autonomía individual y la independencia de las personas. * La no discriminación. * La participación e inclusión plena y efectiva en la sociedad. * El respeto por la diferencia y la aceptación de las personas con discapacidad como parte de la diversidad y la condición humana. * La igualdad de oportunidades. * La igualdad entre el hombre y la mujer. * La equidad. * La buena fe. * La accesibilidad. * El respeto a la evolución de las facultades de los niños y las niñas con discapacidad y de su derecho a preservar su identidad. * La multiculturalidad. * La transparencia. * La sostenibilidad. * El Diseño Universal. * Principio pro-persona. ________________ CAPÍTULO II: COMISIÓN NACIONAL POR LA IGUALDAD Y DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD Artículo 6. Comisión Nacional por la Igualdad y Derechos de las Personas con Discapacidad. Se crea la Comisión Nacional por la Igualdad y Derechos de las Personas con Discapacidad, en adelante CONADI, como una entidad autónoma, con personalidad jurídica y patrimonio propio, que se constituye como el ente rector en materia de discapacidad. La CONADI tendrá las siguientes funciones: * Ser el ente rector de las políticas públicas y del cumplimiento de los compromisos de la Convención, vigentes para el Estado de Guatemala. * Coordinar acciones técnicas, políticas y financieras entre instituciones públicas y privadas para derribar barreras de toda índole. * Ejecutar proyectos de desarrollo integral para personas con discapacidad y coordinar con los ministerios de Estado y cooperación internacional para unir esfuerzos y programar acciones conjuntas. * Ejercer función subsidiaria para el desarrollo de las organizaciones que promueven los derechos de las personas con discapacidad. * Dirigir y gestionar recursos económicos dentro del Presupuesto general de la nación para financiar programas y proyectos. * Informar, asesorar y proponer políticas públicas al gabinete de gobierno y a las instituciones públicas en general, asegurando la interseccionalidad. * Coordinar las acciones en materia de discapacidad con el sector público y privado. * Promover e impulsar la armonización de la legislación nacional con los tratados internacionales ratificados por el Estado de Guatemala. * Coordinar la planificación, formulación, ejecución y evaluación de proyectos para que los beneficios alcancen a todas las personas con discapacidad, incluyendo a grupos subrepresentados. * Promover convenios interinstitucionales a nivel nacional e internacional que favorezcan la inclusión de las personas con discapacidad. * Establecer procedimientos y normas para la creación y efectivo funcionamiento del Sistema Nacional para la Valoración y Certificación de las Personas con Discapacidad. * Proponer, formular, monitorear, evaluar y actualizar la Política Nacional en Discapacidad. * Realizar el monitoreo de las recomendaciones de cuentadancia internacional. * Coordinar la inclusión de representantes de organizaciones de personas con discapacidad en el sistema nacional de Consejos de Desarrollo Urbano y Rural. * Requerir informes a los Consejos Regionales de Desarrollo Urbano y Rural sobre la ejecución presupuestaria para verificar que se destinen recursos a proyectos para personas con discapacidad. * Ejercer la función como organismo gubernamental encargado de cuestiones relativas a la aplicación de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y rendir los informes que en la misma se indica. * Brindar asistencia técnica especializada en materia de discapacidad a los órganos que así lo requieran. * Llevar a cabo estudios e Investigación sobre temas en materia de discapacidad. * Llevar el registro nacional de personas con discapacidad y realizar el monitoreo para que en todas las instituciones se cuente con Registros actualizados. * Dar seguimiento al efectivo funcionamiento del Sistema para la Autonomía de las Personas con Discapacidad, en consistencia con el artículo 51 de la presente ley. * Promover campañas públicas de divulgación e información sobre los derechos y deberes de las personas con discapacidad, junto con la Secretaría de Comunicación Social de la Presidencia. * Acreditar a nivel nacional, en coordinación con el Ministerio de Agricultura, Ganadería y Alimentación y Municipalidades los animales de asistencia de personas con discapacidad, para su identificación y libre circulación. * Promover y facilitar la constitución de organizaciones representativas de personas con discapacidad a nivel nacional. * Asesorar a las municipalidades para que las autorizaciones de diferentes construcciones públicas cumplan los requisitos mínimos de accesibilidad y asesorar al Fomento de Hipotecas Aseguradas acerca de la accesibilidad mínima en viviendas horizontales y verticales. * Todas las instituciones públicas forman parte del sector y coordinarán con la CONADI en los asuntos que correspondan a personas con discapacidad. Artículo 7. Dirección de CONADI. La CONADI contará con un director, nombrado por el Presidente de la República, de una terna, propuesta por el Sistema nacional de participación, previa evaluación de perfiles, para un periodo de cuatro años. Ejercerá la representación legal de la CONADI y será su máxima autoridad administrativa. Artículo 8. Requisitos para optar al cargo para dirigir la CONADI. Los requisitos para ser Director general de la CONADI son los señalados por la Constitución Política de la República para ministros de Estado, además de los siguientes: * Ser profesional universitario en el grado de licenciatura como mínimo. * Experiencia de al menos tres años en Gestión Pública. * Experiencia comprobable de cinco años como mínimo en trabajo con personas con discapacidad desde un enfoque social y de derechos humanos. El Director podrá ser removido por las siguientes causales: * Por abandono del cargo. * Por imposibilidad material permanente para el ejercicio de sus funciones. * Por sentencia condenatoria. * Por participar en acciones violatorias de los derechos humanos de las personas con discapacidad. * Por incompatibilidad sobreviniente de las consideradas en el Artículo 12 de la presente ley. ________________ CAPÍTULO III: SISTEMA NACIONAL DE PARTICIPACIÓN DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD Artículo 9. Sistema nacional de participación de las personas con discapacidad. Se crea el Sistema nacional de participación de las personas con discapacidad, órgano de asesoría y consulta especializado en el tema de discapacidad de la Comisión nacional para la igualdad y derechos de las personas con discapacidad - CONADI-. El sistema debe incluir a todas las organizaciones que están registradas en el Registro de Personas Jurídicas, tales como organizaciones de mujeres con discapacidad, grupos de autodefensa, y organizaciones de familiares, siempre que las personas con discapacidad sean protagonistas en la toma de decisiones. Artículo 10. Conformación del sistema nacional de participación de las personas con discapacidad. El sistema se conformará con un representante por departamento, el cual deberá resultar electo dentro de las organizaciones representativas de las personas con discapacidad a nivel departamental que evidencien actividad en la promoción de derechos durante cinco años continuos. El sistema de participación y consulta de personas con discapacidad estará funcionando seis meses después de la entrada en vigor de la presente ley. Las organizaciones no gubernamentales prestadoras de servicios a personas con discapacidad elegirán a 3 representantes como máximo, a razón de un representante por cada 7 delegados de las organizaciones de personas con discapacidad, para formar parte del sistema nacional , en calidad de observadores con derecho a voz. Artículo 11. Junta directiva del Sistema nacional de participación. La Junta directiva del Sistema nacional de participación de las personas con discapacidad se conformará con siete (7) personas elegidas por el Sistema nacional de participación de la CONADI, entre candidatos designados por organizaciones de personas con discapacidad legalmente constituidas que acrediten al menos cinco años de existencia y trabajo efectivo en función de las personas con discapacidad. Se tomará en cuenta que la junta directiva quede integrada por representantes provenientes de las distintas regiones que integran la división administrativa del país. Los miembros de la junta directiva prestarán sus servicios profesionales para los cuales recibirán remuneración equivalente a dos salarios agrícolas mensuales, por un periodo de dos (2) años, sin reelección continua. Para ser miembro de la junta directiva del sistema nacional de participación se requiere llenar los siguientes criterios: * Ser persona con discapacidad. * Tener conocimiento demostrable de los instrumentos sobre derechos de personas con discapacidad en general. * Experiencia de un mínimo de tres años de trabajo en la promoción y defensa de los derechos de las personas con discapacidad. * la selección se realizará con equidad y se priorizará con criterios de igualdad de género. Artículo 12. Incompatibilidades. No podrán ser miembros de la Junta directiva ni optar al cargo de director: * Quien desempeñe cualquier cargo público. * Quien tenga parentesco dentro los grados de ley con alguno de los funcionarios siguientes: * Con el director de la CONADI. * Con otras personas que integren la plantilla de personal del Consejo, de cualquier nivel técnico o administrativo. * Quien ejerza cargo directivo en un partido político. * Quien pertenezca a estructuras jerarquizadas como las iglesias, la Policía Nacional Civil o el Ejército. * Quien resulte responsable de violación a los derechos humanos en Guatemala o fuera de la República, por sentencia condenatoria firme o por señalamiento del magistrado de conciencia. Artículo 13. Funciones de la junta directiva del Sistema nacional de participación. Son funciones de la junta directiva las siguientes: * Proponer la terna de candidatos a director de la CONADI, para su nombramiento por el Presidente de la República. * Asesorar, emitir opiniones, dictámenes y hacer recomendaciones sobre el trabajo, planes estratégicos y la planificación de la CONADI. * Promover y asesorar estudios e investigación en el tema de discapacidad. * Elaborar el presupuesto anual del sistema nacional de participación y enviar a la CONADI para que sea incorporado al presupuesto institucional. * Dirigir las asambleas del sistema nacional de participación. * Conocer y resolver en última instancia cualquier inconformidad sobre el actuar de las autoridades de la institución. * Solicitar la remoción del director de la CONADI por cualquiera de las causales referidas en el articulo. Artículo 14. Organizaciones de personas con discapacidad. Son organizaciones de personas con discapacidad aquellas que estén lideradas, dirigidas y gestionadas principalmente por personas con discapacidad. La mayoría de sus miembros deben ser personas con discapacidad. Se incluye a las organizaciones de familiares de personas con discapacidad siempre que sean las personas con discapacidad quienes las lideren. Artículo 15. Consultas Permanentes y Significativas. La CONADI organizará consultas a nivel regional y nacional, asegurando que las organizaciones de personas con discapacidad participen en el diseño, implementación y monitoreo de políticas públicas relacionadas con la discapacidad. Artículo 16. Independencia. La CONADI respetará la independencia de las organizaciones de personas con discapacidad. Las subvenciones, cuando las hubiere, estarán dirigidas a apoyar su fortalecimiento institucional, pero sin influir en su agenda de promoción, defensa o representación. Artículo 17. Subvenciones a organizaciones de personas con discapacidad. La CONADI administrará un fondo de subvenciones al que las organizaciones de personas con discapacidad podrán postularse para proyectos relacionados con la promoción de los derechos de las personas con discapacidad. Estos fondos se asignarán mediante un proceso transparente, asegurando la autonomía de las organizaciones, quienes presentarán informes garantizando la rendición de cuentas. ________________ CAPÍTULO IV: DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD Artículo 18. Derecho a la vida y a la integridad personal. La persona con discapacidad tiene derecho a la vida en igualdad de condiciones que las demás. La persona con discapacidad tiene derecho al respeto de su integridad moral, física y mental. Su participación en investigaciones médicas o científicas requiere de su consentimiento libre e informado. La esterilización y otras prácticas quirúrgicas que se lleven a cabo sin el consentimiento libre e informado de la persona con discapacidad dará lugar a responsabilidad penal en lo relativo a las lesiones gravísimas reguladas en el Código Penal, sancionándose tanto a quien tome la decisión de hacerla en sustitución de la persona afectada, como al profesional que la ejecute. Artículo 19. Derecho a la igualdad y no discriminación. La persona con discapacidad tiene derecho a la igualdad ante la ley y a no ser discriminada por motivos de discapacidad. Todo acto discriminatorio por motivos de discapacidad que afecte los derechos de las personas es nulo y causa responsabilidad penal, por lo que la persona afectada presentará denuncia ante la autoridad titular de acción penal pública, que deberá iniciar la investigación de oficio. No se considerarán discriminatorias las acciones afirmativas encaminadas a acelerar la igualdad de facto de las personas con discapacidad. Artículo 20. Discriminación por motivos de discapacidad. Se consideran formas de discriminación por discapacidad las siguientes: * Discriminación directa: Toda acción que busque restringir a una persona por su discapacidad, negándole acceso a derechos y oportunidades. * Discriminación indirecta: Criterios o prácticas aparentemente neutrales que restrinjan el ejercicio de uno o más derechos a una o más personas con discapacidad. * Discriminación por asociación: Es el trato desfavorable a una persona debido a su relación con una persona con discapacidad, como familiares o cuidadores. * Discriminación múltiple o interseccional: Se refiere a aquellas múltiples formas de discriminación a las que están expuestas las personas con discapacidad basadas en su género, edad, etnia, situación socioeconómica u otras características. * Discriminación por negación de ajustes razonables: La negativa a proporcionar ajustes razonables necesarios para garantizar el pleno ejercicio de los derechos de las personas con discapacidad constituye una forma de discriminación específica por discapacidad. * Los actos discriminatorios contemplados en la presente ley serán sancionados como delito de discriminación tipificado en el Código Penal. Artículo 21. Procedimiento para garantizar un ajuste razonable. Se considera el siguiente procedimiento para que se otorgue a una persona con discapacidad un ajuste razonable: * Debe ser solicitado por la persona con discapacidad. * Diálogo inicial con la persona con discapacidad: Tras la solicitud de la persona con discapacidad, deberá iniciarse un diálogo entre la persona con discapacidad y la institución responsable, garantizando la participación de la persona y el respeto a su autonomía y preferencia. * Evaluación de la razonabilidad del ajuste: Un ajuste será considerado razonable si es efectivo para eliminar barreras y promover la participación plena de la persona con discapacidad, sin que imponga una carga desproporcionada a la institución o empresa. * Formalización del ajuste: El ajuste acordado deberá ser legalizado mediante un documento firmado por la persona con discapacidad, la institución responsable, y la observación de la CONADI y la Procuraduría de los Derechos Humanos, quienes deben certificar que el ajuste elimina las barreras que ponen en una situación de desigualdad a la persona con discapacidad y que el acuerdo entre las partes garantiza la autonomía y preferencia de la persona con discapacidad. * Modificación de los ajustes: Los ajustes podrán modificarse a solicitud de la persona con discapacidad en cualquier momento, ya sea por cambios en sus condiciones o en sus necesidades. Artículo 22. Criterios de razonabilidad. Para definir si un ajuste solicitado es razonable se tendrán en cuenta los siguientes criterios: * La entidad obligada, si su naturaleza es pública o privada y, en el caso de empresas o instancias privadas, el tipo de empresa y la cantidad de personal, tanto la parte solicitante como la parte a la que le incumbe la obligación deben entablar un diálogo. * Como en los casos de no discriminación se invierte la carga de la prueba, la entidad responsable de realizar los ajustes debe fundar su denegación en un análisis objetivo para no incurrir en discriminación. * El costo de las medidas en relación con la capacidad del ente responsable de sufragarlas. * Las posibilidades reales de aplicar las medidas y su efecto estimado en la persona con discapacidad. * La posibilidad de aplicar las medidas en el ámbito de participación para el cual la persona con discapacidad lo requiere. * El efecto de las medidas adoptadas sobre la capacidad de la persona con discapacidad de desempeñar la función. * La duración de la acción en el ámbito de participación para lo cual la persona con discapacidad lo requiera. * Queda totalmente prohibido imponer a las personas con discapacidad los costos financieros de los ajustes razonables que necesitan para ejercer sus derechos en igualdad de condiciones. Artículo 23. Uso de la imagen de personas con discapacidad. El uso de la imagen y términos con que se denomina a las personas con discapacidad en los medios de comunicación y campañas públicas deberá respetar los principios de dignidad y derechos humanos. Se prohíbe la utilización de imágenes que promuevan un enfoque caritativo. Todas las imágenes y mensajes deben presentar a las personas con discapacidad como sujetos de derechos, respetando su autonomía y capacidad de decisión, previa la autorización de las personas con discapacidad en cuestión, o de sus padres o tutores en caso de personas con discapacidad menores de 12 años de edad. La CONADI deberá establecer multas a las instituciones públicas que promuevan una imagen negativa y/o que dañe la dignidad de las personas con discapacidad, además, deberán detener la difusión de la imagen negativa de las personas con discapacidad. Artículo 24. Destino de los fondos por sanciones de la imagen negativa de las personas con discapacidad. Los fondos recaudados por sanciones serán destinados al Fondo de ajustes razonables del Ministerio de Educación. Artículo 25. Igual reconocimiento como persona ante la ley. La persona con discapacidad tiene capacidad jurídica en todos los aspectos de la vida, en igualdad de condiciones que los demás. El Estado garantiza el derecho de la persona con discapacidad a la propiedad, a la herencia, a contratar libremente y a acceder en igualdad de condiciones que las demás a seguros, préstamos bancarios, hipotecas y otras modalidades de crédito financiero. Asimismo, su derecho a contraer matrimonio y a decidir libremente sobre el ejercicio de su sexualidad y su fertilidad. La privación de cualquiera de los derechos anteriormente indicados hará incurrir al Estado en violación a los derechos humanos de las personas con discapacidad y a las entidades privadas en responsabilidad penal. Se faculta a la Procuraduría de los Derechos Humanos para investigar e instar la persecución de este tipo de hechos. Artículo 26. Ajustes de procedimientos en el acceso a la justicia. Todas las instituciones del sector justicia deben garantizar ajustes procedimentales que permitan a las personas con discapacidad participar plenamente en los procesos judiciales, administrativos o extrajudiciales. Estos ajustes incluyen la flexibilización de plazos: Se flexibilizarán los plazos procesales cuando las personas con discapacidad lo soliciten porque necesiten más tiempo para preparar sus defensas, alegatos o testimonios. Artículo 27. Derecho a la libertad y seguridad personal. La persona con discapacidad tiene derecho a la libertad y seguridad personal, en igualdad de condiciones que las demás. Nadie puede ser privado de su libertad en razón de discapacidad, salvo los casos de infracción a la ley penal, siempre que se respeten las garantías constitucionales y el debido proceso. El internamiento en instituciones públicas o privadas de carácter psiquiátrico, hogares de albergue, asilos, centros de rehabilitación, hospitales u otras instalaciones similares, arbitrariamente y sin el consentimiento libre e informado de la persona en cuestión, se considerará institucionalización forzada y privación arbitraria de la libertad y sancionada conforme el artículo 203 del Código Penal. Artículo 28. Desinstitucionalización. El Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social en coordinación con la CONADI, desarrollará un plan nacional de desinstitucionalización y atención comunitaria en salud mental y rehabilitación basada en la comunidad, proporcionando los apoyos individualizados que requieran las personas a fin de no restringir su derecho a vivir en la comunidad. La Defensoría de los Derechos de las Personas con Discapacidad de la Procuraduría de los Derechos Humanos, supervisará la implementación del plan nacional de desinstitucionalización, para asegurar el pleno respeto de los derechos de todas las personas con discapacidad afectadas. Artículo 29. Derecho a vivir independientemente y a ser incluido en la comunidad. La CONADI deberá diseñar, ¡implementar y supervisar un modelo nacional para garantizar el derecho de las personas con discapacidad, incluyendo aquellas con discapacidad psicosocial, a vivir en la comunidad en condiciones de igualdad con las demás personas. Este modelo deberá ser elaborado en un plazo máximo de un año a partir de la entrada en vigor de la presente ley y ejecutado progresivamente con evaluaciones periódicas para su ajuste y mejora. El modelo tendrá un enfoque comunitario y deberá incorporar las siguientes acciones: * Fortalecimiento de la participación local y comunitaria: * Instruir a los gobiernos municipales para diseñar e implementar acciones específicas orientadas a la inclusión comunitaria, como la creación de entornos accesibles, la promoción de la autonomía personal y la provisión de servicios de apoyo inclusivos y culturalmente adecuados. * Coordinar con las instituciones nacionales y municipales la asignación de recursos para garantizar la sostenibilidad de los servicios comunitarios, asegurando su disponibilidad para las personas con discapacidad, incluidas aquellas con necesidades específicas de salud mental. * Apoyo a redes formales e informales: * Establecer redes formales de apoyo comunitario que incluyan servicios profesionales y especializados, coordinados entre instituciones nacionales y municipales, para garantizar atención integral a las personas con discapacidad. * Implementar programas de subvenciones otorgados por la CONADI para fortalecer redes informales de apoyo, tales como familias, cuidadores y otras figuras de apoyo comunitario, promoviendo la corresponsabilidad y evitando el abandono o la sobrecarga de quienes brindan apoyo. * Mesa Interinstitucional de Coordinación: * Integrar a representantes de las instituciones gubernamentales nacionales, gobiernos municipales, organizaciones de la sociedad civil, organismos internacionales y organizaciones representativas de las personas con discapacidad. * Coordinar desde esta instancia la planificación, ejecución y supervisión del modelo. * Monitoreo y rendición de cuentas: * Diseñar indicadores claros y medibles que permitan evaluar el impacto del modelo, incluyendo el acceso a servicios de salud mental, la desinstitucionalización y el fortalecimiento de redes de apoyo. * Presentar informes semestrales sobre los avances del modelo a la Comisión sobre Asuntos de Discapacidad del Congreso de la República y al sistema nacional de participación de las personas con discapacidad. Artículo 30. Derecho a la participación en la vida política y pública. La persona con discapacidad tiene derecho a participar en la vida política y pública en igualdad de condiciones que las demás, directamente o a través de representantes libremente elegidos, incluyendo el derecho de elegir y ser electo, a ejercer cargos públicos y a desempeñar cualquier función pública, sin discriminación. No se puede restringir el derecho al voto por motivos de discapacidad. Artículo 31. Participación de grupos en situación de mayor vulnerabilidad dentro de la discapacidad. La CONADI diseñará un mecanismo de coordinación con la Secretaría presidencial de la Mujer, el Consejo Nacional de la Juventud, y la Comisión Presidencial contra la Discriminación y el Racismo a fin de implementar las estrategias interseccionales que incluyan medidas específicas para garantizar la protección y promoción de los derechos de mujeres, niños y niñas, jóvenes, personas indígenas y personas mayores con discapacidad, así como otros sectores en situación de vulnerabilidad quienes enfrentan múltiples formas de discriminación. Artículo 32. Derecho de asociación. La persona con discapacidad tiene derecho a asociarse libremente. El Estado facilitará y promoverá la conformación de organizaciones y asociaciones de personas con discapacidad, a través de la Comisión Nacional por la Igualdad y Derechos de las Personas con Discapacidad. Artículo 33. Derecho a la consulta. Las autoridades de los distintos sectores y niveles de gobierno tienen la obligación de realizar consultas con las organizaciones representativas de las personas con discapacidad, previamente a la adopción de normas legislativas y administrativas, políticas y programas sobre cuestiones relativas a la discapacidad. Los procesos de consulta se desarrollarán sobre los principios de Accesibilidad, Oportunidad, Buena Fe y Transparencia. Artículo 34. Protección contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes. El Estado, por conducto del Mecanismo Nacional de Prevención de la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, tomará las medidas de actualización legislativa que adecúen las normas dictadas para prevenir la práctica de la tortura y otros tratos crueles, inhumanos o degradantes, así como por medios de carácter preventivo, para adecuar su aplicación a casos en los que el sujeto pasivo de estas prácticas sea una persona con discapacidad, guardando especial prevención debido a su estado de vulnerabilidad. Artículo 35. Protección contra la explotación, la violencia y el abuso. Los órganos estatales de prevención de la violencia tomarán las medidas necesarias para la actualización legislativa de las normas para penalizar todo procedimiento que implique violencia física, psicológica, sexual económica, o coacción moral, observando su aplicación cuando el sujeto pasivo del delito sea una persona con discapacidad. El Estado generará las medidas de protección contra la violencia, la explotación y el abuso cometidos en contra de personas con discapacidad, priorizando a grupos especialmente vulnerables, reconociendo entre ellos las mujeres, niños, niñas y personas mayores. Artículo 36. Respeto de la privacidad. La persona con discapacidad será protegida contra injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, familia, hogar, correspondencia y cualquier otro medio de comunicación, o de agresiones ilícitas contra su honor y su reputación. Asimismo, será protegida en su privacidad respecto a su información personal relativa a su salud y rehabilitación, se evitará la exposición personal de la persona con discapacidad para cualquier fin y en cualquier ámbito. Al infractor de la norma contenida en el párrafo anterior se le sancionará según lo establecido en el artículo 67 de la ley de Acceso a la Información Pública, Decreto Número 57-2008 del Congreso de la República, sin perjuicio de la responsabilidad penal que pueda corresponder por tal exposición. Artículo 37. Libertad de expresión y opinión. Es libre la emisión del pensamiento y su ejercicio es regulado en la Constitución Política de la República y la ley constitucional específica. El Estado brindará los apoyos necesarios e implementará y reconocerá los sistemas tecnológicos y herramientas de asistencia para hacer accesible este derecho a las personas con discapacidad, asegurando su autonomía. Artículo 38. Derecho a la alimentación digna y nutritiva. La persona con discapacidad tiene derecho a la alimentación y nutrición y a una fuente de ingresos digna que le permita tener acceso a la canasta básica alimentaria y canasta básica vital, para su desarrollo. Toda persona con discapacidad debe ser incluida como población vulnerable a la inseguridad alimentaria y nutricional, y ser sujeto de derechos para el libre ejercicio y goce de una alimentación digna y adecuada. Artículo 39. Protección social. Corresponde al Ministerio de Desarrollo Social en coordinación con las demás instituciones del Estado, asegurar la inclusión de la población con discapacidad a una vida digna, considerando criterios técnicos, estudios, estadísticas, etc. además del enfoque de derechos de las personas con discapacidad y lo siguiente: * Asegurar el Derecho a la Protección Social de las personas con discapacidad y crear los programas necesarios para su implementación. * Proteger económicamente a las personas con discapacidad que no cuenten con un empleo, que garantice su autonomía y que les permita desarrollarse en igualdad de condiciones y equidad con las demás. * Desarrollar programas que promuevan los Derechos al Trabajo y a la Igualdad y Equidad de las personas con discapacidad. Artículo 40. Igualdad en el acceso a la cultura y recreación. La CONADI en coordinación con el Consejo Nacional del deporte, la Educación Física y la Recreación diseñará y ejecutará programas que garanticen a las personas con discapacidad en condiciones de igualdad el acceso a la cultura física a través de los sistemas: * a) Educación física * b) Deporte no federado * c) Recreación física * d) Deporte federado * Además, garantizará el acceso a las personas con discapacidad a los centros de actividades deportivas tanto como actores como espectadores, lo cual significa acondicionar ingresos, áreas, ambientes y servicios sanitarios. Artículo 41. Igualdad en el acceso a la actividad cultural. La CONADI en coordinación con el Ministerio de Cultura y Deporte a través del Viceministerio de Cultura diseñará y ejecutará programas que garanticen a las personas con discapacidad, en condiciones de igualdad, el acceso a los programas de desarrollo y fortalecimiento a la cultura. Además, garantizará el acceso a las personas con discapacidad a los centros de actividades deportivas como actores o como espectadores, para lo cual se acondicionarán accesos, áreas, ambientes y servicios sanitarios. Así mismo promoverá: * La lectura en formatos accesibles para las personas ciegas, con discapacidad visual y con otras dificultades para acceder al texto impreso. * Subvenciones a organizaciones o financiamiento parcial a empresas dedicadas a las artes que deseen incluir interpretación de lengua de señas y audiodescripción en los materiales que produzcan, a tal efecto, deberán establecer los recursos en sus partidas presupuestarias. * El boleto para ingresar a presenciar actividades culturales y deportivas tendrá un descuento del cincuenta por ciento (50%) para la persona con discapacidad y para su asistente. * El incumplimiento de este artículo constituirá infracción grave sancionada de acuerdo con la presente ley. Artículo 42. Programas de formación artística. Las personas con discapacidad tendrán derecho de participar en programas que fomenten la creatividad, recreación y formación artística en las diferentes disciplinas. El Ministerio de Cultura y Deportes incluirá dentro de su política pública programas para la inclusión de las personas con discapacidad a la formación artística y los programas de recreación. Artículo 43. Bibliotecas. Las bibliotecas públicas o privadas de acceso público deberán contar con servicios de apoyo, incluyendo el personal, el equipo, tecnología, programas informáticos y el mobiliario apropiado, para permitir que puedan ser efectivamente usadas por todas las personas incluidas las personas con discapacidad. ________________ CAPÍTULO V: ACCESO A LA SALUD, HABILITACIÓN REHABILITACIÓN Artículo 44. Acceso a servicios de salud. El Estado garantizará el acceso a servicios de salud integral de calidad e implementados con infraestructura, equipamiento y recursos humanos capacitados, a todas las personas con discapacidad, incluidas la habilitación, rehabilitación y la salud sexual y reproductiva. Serán considerados como actos de discriminación en el acceso a la salud: * Negarse a prestar los servicios de salud debido a la discapacidad, proporcionarlos de inferior calidad o no prestarlos en los servicios de salud que le corresponda. * Negar los ajustes razonables a las personas con discapacidad, incluyendo la asistencia personal de la preferencia de las personas con discapacidad, en todos los procedimientos y procesos de salud. * Queda prohibido que cualquier procedimiento de salud incluyendo salud mental, así como la salud sexual y reproductiva no considere el consentimiento informado de las personas con discapacidad y sea otorgada la información en formato no accesible. * El incumplimiento de esta disposición será sancionado por la autoridad correspondiente a requerimiento de la persona afectada, con la asesoría y el acompañamiento de la CONADI. Artículo 45. Responsabilidad del Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social. El Estado, a través del Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social, será responsable de velar por el estricto cumplimiento de las especificaciones según el reglamento correspondiente de las ayudas técnicas que se proporcionen en las instituciones estatales o se distribuyan en el mercado y que estas cumplan con estándares internacionales de calidad. Las inconformidades que surjan serán denunciadas y tramitadas de acuerdo con el reglamento. Artículo 46. Acceso a la salud mental. El Ministerio de Salud garantizará el acceso a servicios de salud mental comunitarios, basados en un enfoque de derechos humanos y recuperación. La CONADI financiará y dará cumplimiento a programas y proyectos para la inclusión de personas con discapacidades psicosociales. Artículo 47. Prohibición de la Coerción. Quedan prohibidas las prácticas coercitivas en el ámbito de la salud mental, tales como hospitalizaciones forzosas, tratamientos sin consentimiento, o la administración forzosa de medicamentos. Todas las personas tienen derecho a decidir libremente sobre su atención. La infracción a esta prohibición será sancionada como lo establece el artículo 203 del Código Penal. Artículo 48. Prohibiciones en el ámbito de la salud. Quedan prohibidos los tratamientos forzados y las esterilizaciones involuntarias de personas con discapacidad. Artículo 49. Prohibición de negar seguros de vida o pólizas. No podrá negarse la cobertura de un seguro de vida o una póliza de atención médica, basándose exclusivamente en la presencia de la discapacidad. Será considerado como acto de discriminación el negarse a brindar seguros, por motivo de la discapacidad real o percibida. Artículo 50. Servicios especializados. El Estado a través del Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social asegurará la prestación de servicios de salud especializados para la detección temprana y atención según las distintas discapacidades. Artículo 51. Servicios de habilitación y rehabilitación. El Estado, a través del Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social como rector del sector salud, coordinará las acciones para establecer servicios de rehabilitación en todas las regiones del país, incluyendo rehabilitación basada en la comunidad, servicios a domicilio y servicios ambulatorios con enfoque de derechos. Estos deberán ser de igual calidad, con recursos humanos y técnicos idóneos y servicios de apoyo necesarios para garantizar la atención óptima. El Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social emitirá el reglamento correspondiente. Las autoridades de las instituciones públicas de salud responsables de suministrar servicios de habilitación y rehabilitación deberán garantizar que los servicios a su cargo estén disponibles en forma oportuna, en todos los niveles de atención, inclusive la provisión de servicios de apoyo y las ayudas técnicas que los usuarios requieran según el reglamento de la presente ley. Artículo 52. Sistema para la Autonomía de las Personas con Discapacidad. Se crea el Sistema para la Autonomía de las Personas con Discapacidad, instancia coordinadora adscrita la CONADI para cumplir con el efectivo disfrute de los derechos regulados en esta ley, como una unidad de colaboración y participación de la administración pública, municipalidades y organizaciones de interés público en materia de promoción de la autonomía personal de las personas con discapacidad. La figura del asistente personal será requerida con base en las necesidades particulares de la persona con discapacidad, previa certificación extendida por el Sistema Nacional de la Certificación del ministerio de salud. Artículo 53. Servicios prestados por la asistencia personal. La CONADI a través del asistente personal asignado a la persona con discapacidad brindará, entre otros, los servicios siguientes: * Asistencia personal. * Asistencia en las necesidades del domicilio. * Apoyo psicosocial, familiar y relaciones con el entorno. Artículo 54. Medios de transporte adaptados. Las instituciones públicas que brindan servicios de rehabilitación deberán contar con medios de transporte adaptados a las necesidades de las personas con discapacidad. Artículo 55. Condiciones de la hospitalización. Cuando una persona con discapacidad sea hospitalizada en los servicios públicos o privados, no se le podrá impedir el acceso a las ayudas técnicas o servicios de apoyo que rutinariamente utiliza para realizar sus actividades, impedirlo constituye infracción grave sancionada de acuerdo con esta ley. Artículo 56. Medidas de privacidad. Con el fin de no lesionar la dignidad de todas las personas, los servicios de salud y rehabilitación deberán garantizar que sus instalaciones cuenten con las medidas de privacidad y respeto que los usuarios requieran. Quien no brindare a las personas con discapacidad el adecuado nivel de privacidad incurrirá en infracción grave sancionada de acuerdo con esta ley. Artículo 57. Consentimiento libre e informado. En el caso de exámenes físicos y para procedimientos invasivos o asociados a riesgos significativos, el consentimiento debe ser libre e informado. Quien no observe esta norma incurrirá en infracción grave sancionada de acuerdo con esta ley, además de incurrir en la responsabilidad penal que de los hechos derive. El Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social reglamentará los procedimientos para el consentimiento. Artículo 58. Medios de prevención. Todas las instituciones del Sector Salud en la medida de sus competencias, especialmente la Secretaria de Seguridad Alimentaria y Nutricional, reglamentarán los procedimientos y tomarán acciones para prevenir y reducir la aparición de nuevas deficiencias físicas, mentales, sensoriales, psicosociales e intelectuales y el agravamiento de las ya existentes, entre las personas con discapacidad, incluyendo los niños, niñas y adultos mayores. El Ministerio de Gobernación, a través del Tercer Viceministerio para la Prevención de la Violencia y el Delito, erogará un cinco por ciento (5%) de su presupuesto para la prevención de condiciones relacionadas a la discapacidad, tales como aquellas que provienen de la siniestralidad vial y hechos de tránsito, así como de la violencia y el delito en general, a fin de concienciar en las medidas preventivas e incidir en la reducción ostensible de discapacidad adquirida. ________________ CAPÍTULO VI: ACCESO A LA EDUCACIÓN Artículo 59. Derecho a la educación. Las personas con discapacidad tienen derecho a la educación formal y no formal con equidad en igualdad de oportunidades, con calidad y de forma gratuita. El estado garantizará el acceso a una educación inclusiva, de calidad, desde el nivel inicial hasta la educación superior. La negación de este derecho a las personas con discapacidad, será considerado un acto de discriminación en educación pública y la privada. Artículo 60. Diseño Universal para el Aprendizaje (DUA). Los establecimientos educativos públicos y privados promoverán la aplicación del enfoque del Diseño Universal para el Aprendizaje (DUA) y sus principios para todos los ámbitos educativos del territorio nacional, se requiere proporcionar ajustes, razonables ayudas auxiliares y tecnológicas a estudiantes con discapacidad para brindar la misma oportunidad de participar en la educación formal. Los servicios, ayudas auxiliares y tecnológicas se deben proporcionar en formatos accesibles de manera oportuna y permanente de acuerdo con las necesidades de cada estudiante. Artículo 61. Medidas para la accesibilidad. En los centros educativos, tanto públicos como privados, se garantizará la Lengua de Señas, el Sistema Braille y otros medios y formatos de comunicación aumentativos y/o alternativos ; desarrollo de habilidades de orientación y movilidad, mediación del lenguaje, entre otras. En el nivel de educación superior corresponderá a las universidades esta regularización y aplicación. Artículo 62. Servicios de apoyo. Los centros educativos, tanto públicos como privados, y la educación superior, proporcionarán los servicios de apoyo requeridos para garantizar que el derecho de las personas a la educación inclusiva sea efectivo. Estos servicios de apoyo incluyen: recurso humano especializado, intérprete de lengua de señas, guía intérprete, maestros de sistema braille, asistente personal, tutores, psicólogos, psicopedagogos, entre otros. El Ministerio de Educación, a través de sus entidades especializadas, garantizará que los centros educativos públicos y privados brinden los servicios de apoyo. En la educación superior será la universidad pública y las universidades privadas, las que buscarán los medios para brindar los servicios de apoyo. Artículo 63. Participación de las personas con discapacidad. El Estado garantizará el derecho de las personas con discapacidad a participar, en igualdad de condiciones que los demás, en los servicios educativos que promuevan su desarrollo. Las personas con discapacidad no podrán ser excluidas de actividad alguna en el ámbito educativo por su condición de discapacidad. El incumplimiento en la realización y aplicación de los servicios de apoyo será considerado como acto discriminatorio y serán sancionados de conformidad con esta ley. Artículo 64. Educación virtual. El Estado garantizará a través del Sistema de Ciencia y Tecnología y el Sistema Nacional de Educación el acceso, permanencia y egreso a la educación en modalidad virtual para estudiantes con discapacidad considerando los aspectos siguientes: * Diseñar, desarrollar y facilitar el acceso al conocimiento y la utilización de la tecnología de la información y comunicación (TIC) como una modalidad virtual de la educación. * Facilitar las plataformas y medios digitales de comunicación, de manera accesible y asequible al estudiantado con discapacidad. * Asegurar el uso de la tecnología de la información y comunicación (TIC) en todo el proceso formativo, tanto en las pruebas accesibles o exámenes digitales. Artículo 65. EDUCACIÓN EXTRAESCOLAR. El Ministerio de Educación promoverá educación y formación técnica laboral a quienes por diversos motivos no tienen acceso al sistema educativo regular y a las que habiéndola tenido desean ampliar su formación con modalidades de entrega flexibles que se adaptan a las necesidades e intereses de la población con discapacidad. Artículo 66. Alfabetización de personas con discapacidad. La alfabetización de personas con discapacidad se declara de urgencia nacional y es obligación del Estado, por conducto del Comité Nacional de Alfabetización, contribuir a ella, organizaría y promoverla con todos los recursos necesarios. Artículo 67. Horarios y establecimientos para el acceso a la educación. Las personas con discapacidad tendrán derecho a recibir educación en los horarios ya establecidos por el sistema educativo nacional y preferentemente en los establecimientos más cercanos al lugar de residencia. Artículo 68. Períodos de hospitalización o convalecencia. El Ministerio de Educación garantizará que los estudiantes con discapacidad que, por causa de hospitalización o convalecencia, se encuentren imposibilitados para asistir temporalmente a un centro educativo, cuenten con las opciones flexibles y adecuadas para continuar con su programa de estudios durante ese período. Estos estudios tendrán el reconocimiento oficial. Es obligación de los padres, madres, tutores, responsables o encargados de los estudiantes con discapacidad, informar al centro educativo, sobre la situación del estudiante para que estas adaptaciones a los programas se realicen conforme a lo estipulado. Artículo 69. Capacitación y monitoreo. El Ministerio de Educación con el objetivo de hacer realidad la Educación Inclusiva realizará capacitaciones continuas en centros educativos públicos, como privados, para autoridades educativas, profesores y profesionales de la educación, así como el monitoreo y evaluación de los resultados obtenidos de dichos programas. De la misma forma se realizarán programas de sensibilización y concientización a estudiantes, padres, madres y tutores, entre otros. Artículo 70. Educación superior. La universidad pública y las universidades privadas implementarán las medidas de accesibilidad, ajustes razonables y los servicios de apoyo pertinentes para garantizar el acceso, permanencia y egreso de estudiantes con discapacidad. La persona que se vea forzada a interrumpir sus estudios superiores por la adquisición de una discapacidad mantiene su matrícula vigente por un período de hasta cinco años para su reincorporación. Artículo 71. Formación superior en discapacidad. La universidad pública y las universidades privadas incluirán asignaturas sobre la discapacidad, en los diseños cuticulares, en los programas para la formación de técnicos y profesionales como un eje transversal en todas las carreras, escuelas y facultades. ________________ CAPÍTULO VII: ACCESO A LAS ACTIVIDADES ECONÓMICAS Artículo 72. Derecho al trabajo. La persona con discapacidad tiene derecho a trabajar, en igualdad de condiciones que las demás, en un trabajo libremente elegido o aceptado, con igualdad de oportunidades y de remuneración por trabajo de igual valor, y con condiciones de trabajo justas, seguras y saludables. El Estado, a través del Ministerio de Trabajo y Previsión Social, promoverá y garantizará el respeto y el ejercicio de los derechos laborales de la persona con discapacidad. Promoverá programas de rehabilitación vocacional y profesional, mantenimiento del empleo y reincorporación al trabajo dirigidos a personas con discapacidad. La política pública de empleo contendrá lo relativo a trabajadores con discapacidad. La CONADI dará seguimiento al cumplimiento de esta norma. El reglamento de esta ley desarrollará lo relativo a este artículo. Artículo 73 Adaptación en el trabajo. El Estado, a través del Ministerio de Trabajo y Previsión Social, garantizará la capacitación laboral de las personas que, como consecuencia de una enfermedad o lesión, desarrollen una discapacidad que les impida realizar el trabajo en el que se desempeñaban. Esta capacitación procurará que se adapten con base a los ajustes razonables a las nuevas condiciones de trabajo. Artículo 74. Servicios de empleo. El Estado, a través del Ministerio de Trabajo y Previsión Social, implementará a nivel nacional programas de formación laboral y actualización para las personas con discapacidad, así como programas de intermediación con empleadores para lograr la instalación de personas con discapacidad en un empleo. El Estado, a través del Ministerio de Trabajo y Previsión Social, garantizará a la persona con discapacidad orientación técnica y vocacional, e información sobre oportunidades de formación laboral y de empleo. El Ministerio de Trabajo y Previsión Social contará con una estructura orgánica especializada para la promoción laboral de las personas con discapacidad. Para los efectos de este artículo el Ministerio de Trabajo y Previsión Social coordinará con el Instituto Técnico de Capacitación y Productividad -1NTECAP- para hacer accesibles sus cursos a personas con discapacidad. Artículo 75. Caso de concurso público de méritos. En los concursos públicos de méritos convocados por las entidades públicas, independientemente del régimen laboral, la persona con discapacidad que cumpla con los requisitos para el cargo y alcance el puntaje aprobatorio mayor, obtendrá el empleo en caso de empate frente a otros aspirantes. Las entidades públicas realizarán ajustes en los procedimientos de selección y evaluación para garantizar la participación de la persona con discapacidad en igualdad de condiciones que las demás personas. Quien incumpliere con la aplicación de este artículo incurrirá en responsabilidad penal por el delito de discriminación sancionado de acuerdo con el Código Penal. Artículo 76. Cuota de empleo. Las entidades públicas están obligadas a contratar personas con discapacidad en una proporción no inferior al cinco por ciento (5%) de la totalidad de su personal. El reglamento de esta ley regulará la manera progresiva en la que debe cumplirse la presente norma de tal manera que durante el primer año de vigencia de la presente ley se cubra el uno por ciento (1%) hasta llegar al cinco por ciento (5%) en el quinto año. Previamente a toda convocatoria, las entidades públicas verificarán el cumplimiento de la cuota del cinco por ciento (5%), con independencia del régimen laboral al que pertenecen. Los anteriores porcentajes en los cuerpos de seguridad se aplicarán solamente al personal administrativo. El reglamento de esta ley regulará de manera progresiva la forma en la que debe cumplirse la presente norma, de manera que durante los primeros dos años de vigencia de la presente ley se cubra el uno por ciento (1%) y así sucesivamente cada dos años hasta llegar al tres por ciento (3%). La CONADI deberá promover en coordinación con el Ministerio de Trabajo y Previsión Social, la generación de oportunidades laborales entre las empresas privadas y de emprendimiento de las personas con discapacidad, para que sean contratadas de acuerdo con su capacidad. Artículo 77. Sanciones por incumplimiento en la cuota de empleo. La entidad pública que no cumpla con la cuota de empleo señalada en este artículo incurrirá en una infracción gravísima sancionada como lo establece el artículo 125 de esta ley. Las multas por el incumplimiento de la cuota de empleo de personas con discapacidad en el sector público y privado se destinarán a financiar programas de formación y actualización laboral, así como programas de intermediación entre empleadores y trabajadores con discapacidad para su empleo, según el reglamento correspondiente. Corresponde al Ministerio de Trabajo y Previsión Social la fiscalización del cumplimiento del presente artículo. Artículo 78. Obligaciones del mantenimiento de la cuota de empleo. Las situaciones de renuncia, el despido justificado, la jubilación o el fallecimiento de un trabajador con discapacidad en una entidad pública, obliga al empleador o patrono a emplear a otra persona con discapacidad previo concurso. Artículo 79. Ajustes razonables para personas con discapacidad. La persona con discapacidad tiene derecho a ajustes razonables en su lugar de trabajo. Estas medidas comprenden la adaptación de las herramientas de trabajo, las maquinarias y el entorno de trabajo, así como la introducción de ajustes en la organización del trabajo y los horarios, en función de las necesidades del trabajador con discapacidad. Se atenderán los criterios definidos en el artículo 22 de esta ley. El Ministerio de Trabajo y Previsión Social prestará asesoramiento y orientación a los empleadores para la realización de ajustes razonables para personas con discapacidad en el lugar de trabajo. Los empleadores privados generadores de trabajo para personas con discapacidad tendrán una deducción adicional en el pago del Impuesto Sobre la Renta sobre los gastos por ajustes razonables para personas con discapacidad, en un cincuenta por ciento (50%) del gasto efectuado. Los empleadores realizarán los ajustes razonables, salvo cuando demuestren que suponen una carga económica excesiva, de conformidad con los criterios fijados por el Ministerio de Trabajo y Previsión Social en el reglamento correspondiente. Artículo 80. Acceso al emprendimiento para las personas con discapacidad. El Ministerio de Economía en coordinación con la CONADI deberá: * Diseñar e implementar un fondo especial para financiar emprendimientos liderados por personas con discapacidad. * Proporcionar capacitación en gestión empresarial y mentorías específicas para emprendedores con discapacidad realizando los ajustes razonables necesarios para su implementación. * Facilitar acompañamiento técnico para la eficaz administración y la asesoría necesaria para garantizar el acceso a mercados. Artículo 81. Promoción de la producción y comercialización de bienes y servicios. El Estado a través del Ministerio de Economía, dentro de su competencia, promoverá la producción y comercialización de bienes y servicios de la persona con discapacidad, apoyando su capacitación, de acuerdo con sus competencias. El Estado a través del Ministerio de Economía promoverá la comercialización de los productos manufacturados por la persona con discapacidad, fomentando la participación directa de dichas personas en ferias populares, mercados y centros comerciales dentro de su jurisdicción. La persona con discapacidad tiene preferencia en la instalación de módulos de venta y su publicidad en medios de comunicación. ________________ CAPÍTULO VIII: DE LA ACCESIBILIDAD Artículo 82. Accesibilidad. El Estado debe garantizar la accesibilidad para todas las personas con discapacidad en todos los ámbitos de la vida pública y privada, incluyendo infraestructura, transporte, tecnologías de la información y la comunicación, salud, educación, empleo, turismo, la emisión de moneda, los derechos políticos y el acceso a la justicia. Se establecen plazos específicos para su implementacíón en áreas urbanas y rurales, así como en situaciones de emergencia. El reglamento de la presente ley establecerá los plazos para cada institución, según la complejidad en cada caso. Artículo 83. Rectoría en accesibilidad. La CONADI ejercerá la rectoría para monitorear la implementación de las obligaciones de accesibilidad tanto en el ámbito público como privado. Sus funciones incluyen: * Coordinar con la institucionalidad pública, como Superintendencia de Telecomunicaciones, Instituto de Fomento Municipal o las municipalidades, entre otras, para lograr se hagan los ajustes en materia de accesibilidad. * Emitir certificaciones de accesibilidad para instituciones públicas y privadas e implementar un sistema de "sellos de accesibilidad". En coordinación con la Superintendencia de Administración Tributaria definir las exenciones fiscales por concepto de accesibilidad. * Asegurar que los estándares se implementen correctamente en todos los ámbitos relevantes. * En caso necesario, desarrollará estándares de accesibilidad adaptados a la realidad nacional, tomando como base estos estándares internacionales. * La CONADI será responsable de Supervisar y certificar el cumplimiento de todos estos estándares en los sectores público y privado. * Administrar el Fondo Nacional de Accesibilidad para financiar proyectos relacionados con la accesibilidad. * Consultar a todas las organizaciones de personas con discapacidad para evaluar la implementación de la accesibilidad en las instituciones públicas y privadas. * Establecer un sistema de auditoría anual de accesibilidad. * diseñar y asignar fondos al Centro Nacional de Investigación en Accesibilidad que dependerá de la CONADI. Artículo 84. Fondo Nacional de Accesibilidad. El Fondo Nacional de Accesibilidad administrado por la CONADI, financiará proyectos de accesibilidad en infraestructura, tecnologías, turismo y educación. Los recursos del fondo provendrán de: * Multas impuestas por el incumplimiento de las disposiciones de accesibilidad. * Aportes voluntarios de empresas privadas y organizaciones internacionales. * Una fuente de financiamiento identificada por el Ministerio de Finanzas Públicas y la Secretaría General de Planificación y Programación de la Presidencia incluida en la solicitud de presupuesto anual. Artículo 85. Accesibilidad en la infraestructura pública y privada de uso público. Todos los edificios de uso público deben cumplir con los estándares de accesibilidad bajo los siguientes plazos: * Plan de accesibilidad: 12 meses tras la entrada en vigor de la presente ley. * Rampas, ascensores accesibles, baños adaptados y señalización visual, táctil y auditiva: * Primera fase: 6 meses tras la aprobación de su plan de accesibilidad certificado por la CONADI. * Segunda fase: 18 meses tras la aprobación de su plan de accesibilidad. * Tercera fase y final: 36 meses tras la aprobación de su plan de accesibilidad. * Espacios de estacionamiento accesibles para personas con discapacidad: inmediatamente a la entrada en vigor de la presente ley y su reglamento. * Todas las medidas de accesibilidad, incluyendo ascensores, rampas, baños adaptados, señalización y estacionamientos, deben cumplir con los estándares internacionales. * La CONADI, en colaboración con expertos nacionales y organizaciones de personas con discapacidad, será responsable de desarrollar esta norma en un plazo no mayor a 18 meses tras la entrada en vigor de la presente ley. Artículo 86. Accesibilidad en el transporte. El Ministerio de comunicaciones, infraestructura y vivienda en coordinación con la CONADI son responsables de: * Diseñar de forma coordinada con las municipalidades un plan maestro de accesibilidad al entorno físico y el transporte en un plazo mínimo de 18 meses tras la entrada en vigor de la presente ley. * Diseñar y ejecutar el plan de transporte urbano y extraurbano, accesible a las personas con certificado de discapacidad. * Proponer las exenciones fiscales para las empresas de transporte privado que importen vehículos accesibles. Artículo 87. Estacionamiento accesible. Los estacionamientos públicos y privados dispondrán la reserva de espacios para vehículos conducidos por personas con discapacidad o que las transporten, que estén debidamente identificados. Estos espacios reservados deberán estar ubicados y señalizados con el símbolo internacional de accesibilidad en el piso y el poste, en lugares inmediatos a las entradas de las edificaciones y con las facilidades necesarias para su desplazamiento y acceso. No podrán ser utilizados en ningún momento para otros fines. Artículo 88. Registro de vehículos utilizados por personas con discapacidad. El Departamento de Tránsito del Ministerio de Gobernación creará y operará el registro correspondiente de vehículos utilizados por personas con discapacidad o para su transporte y emitirá las identificaciones correspondientes que deberán ser instaladas en dichos vehículos para su identificación. Las características y dimensiones de estas identificaciones estarán contempladas en el reglamento relacionado a la accesibilidad de los vehículos. Artículo 89. Accesibilidad en las comunicaciones de las instituciones públicas. Todas las comunicaciones oficiales, tanto escritas como audiovisuales, deben ser accesibles en un plazo de dos años de vigencia de la presente ley. Esto incluye: * Sitios web que cumplan con los estándares internacionales generalmente reconocidos. * Documentación oficial disponible en braille, lectura fácil y formatos digitales accesibles, siguiendo los estándares pautas de accesibilidad reconocidos internacionalmente para documentos digitales accesibles. * Lengua de señas, audiodescripción y subtítulos en todas las comunicaciones audiovisuales, cumpliendo con las normas pertinentes para subtítulos. Artículo 90. Accesibilidad digital en todos los ámbitos. Todos los servicios y plataformas digitales relacionadas con la administración pública están obligados a cumplir con los estándares internacionales de accesibilidad en un plazo de dos años. Se incluirán: * Directrices WCAG o la versión más reciente de estándares internacionales para la accesibilidad en sitios web y aplicaciones. * Tecnologías de asistencia que permitan el acceso en igualdad de condiciones para las personas con discapacidad, cumpliendo con las normas sobre interoperabilidad con tecnologías de asistencia. * Aplicaciones móviles accesibles que cumplan con las pautas de accesibilidad para aplicaciones móviles reconocidas a nivel internacional y nacional. * Documentos electrónicos accesibles que sigan el estándar para documentos PDF accesibles. Artículo 91. Accesibilidad en situaciones de emergencia y desastres. La CONADI y la Coordinadora Nacional para la Reducción de Desastres de Guatemala están obligadas a divulgar información accesible sobre procedimientos de evacuación y asistencia en casos de emergencias y desastres naturales o provocados, siguiendo las directrices del Marco de Sendai para la Reducción del Riesgo de Desastres 2015-2030, establecido por la Organización de las Naciones Unidas que quedan adoptadas para Guatemala como directrices para esta ley. Esto incluye: * Señalización accesible en edificios y espacios públicos, con información clara y adaptada a diferentes tipos de discapacidad. * Formación del personal de emergencia para el trato adecuado de personas con discapacidad. * Garantizar que los refugios y centros de atención durante emergencias sean accesibles en términos de infraestructura y servicios. * Registro y georreferenciación de personas con discapacidad viviendo en zonas de alto riesgo. * Ayuda humanitaria habilitada para personas con discapacidad. Artículo 92. Vivienda accesible. La CONADI y el Ministerio de Comunicaciones, Infraestructura y Vivienda son responsables de garantizar que al menos el 10% de las viviendas sociales estén adaptadas para personas con discapacidad. Así como monitorear que todos los proyectos de infraestructura financiados con fondos públicos sean accesibles desde su diseño inicial, siguiendo los principios del Diseño Universal para edificación accesible. Artículo 93. Exenciones fiscales. Las empresas que contraten a personas con discapacidad y dispongan medidas de accesibilidad en su infraestructura recibirán notificación mediante la certificación de accesibilidad extendida por la CONADI, exenciones fiscales hasta el 30% sobre el impuesto sobre la renta (ISR) y aportaciones a la seguridad social durante un periodo de cinco años renovable si se mantiene la certificación de accesibilidad de la CONADI. Además de las empresas que contraten a personas con discapacidad podrán aplicar a estas exenciones: * Empresas privadas que adapten sus instalaciones y procesos para ser accesibles. * Empresas tecnológicas que desarrollen productos accesibles. * Empresas de transporte privado que adapten sus vehículos para personas con movilidad reducida. * Empresas del sector turismo que certifiquen sus instalaciones como accesibles, incluidas transporte, audioguías, rampas y baños adaptados. Artículo 94. Turismo accesible. La CONADI y el Instituto Guatemalteco de Turismo son responsables de asegurar y monitorear la accesibilidad en los destinos turísticos en un plazo escalable de seis años a partir de la entrada en vigor de la presente ley, siguiendo las recomendaciones de la Organización Mundial del Turismo sobre turismo accesible. Esto incluye: * Adecuación de infraestructura en hoteles, museos y sitios turísticos, cumpliendo con las normas para edificación accesible. * Implementación de audioguías, señalización accesible y servicios adaptados para personas con discapacidad. * Promoción del turismo accesible como parte de la oferta turística nacional. * Capacitación del personal del sector turístico en atención a personas con discapacidad. Artículo 95. Emisión de moneda accesible. El Banco de Guatemala garantizará que la emisión de moneda incluya la diferenciación de tamaño entre billetes para facilitar su identificación por personas con discapacidad visual. Los plazos para implementar esta medida son: * Un plazo máximo de cinco años para que toda la nueva moneda emitida cumpla con estos criterios. * Campañas informativas para que la población conozca las características de la nueva moneda y sus ventajas en términos de accesibilidad. Artículo 96. Acceso a la justicia. Cada institución del sistema de justicia garantizará la accesibilidad en todas las instancias del sistema de justicia, asegurando que las personas con discapacidad puedan participar plenamente en procesos judiciales, administrativos y extrajudiciales. Esto incluye: * Ministerio Público: garantizará que todas las oficinas del Ministerio Público cuenten con instalaciones accesibles, servicios de interpretación en lengua de señas, tecnologías de asistencia y personal capacitado en el trato adecuado a personas con discapacidad. * Acceso a las cortes: Todos los tribunales y juzgados deberán contar con instalaciones accesibles y adaptadas para garantizar que las personas con discapacidad puedan ejercer sus derechos plenamente en los procedimientos judiciales. Se proveerán intérpretes de lengua de señas, tecnologías de asistencia y documentos en formatos accesibles. * Instituto de Ciencias Forenses: garantizará la accesibilidad en las instalaciones y servicios del Instituto de Ciencias Forenses para la atención de personas con discapacidad. Esto incluye la provisión de ajustes razonables durante los procedimientos forenses y la capacitación del personal en trato inclusivo. * Instituto de la Víctima: Deberá proporcionar atención accesible a todas las víctimas con discapacidad, asegurando la disponibilidad de servicios en formatos accesibles, tecnologías de asistencia, ajustes razonables en la atención a personas con discapacidad, tanto en áreas urbanas como rurales. * Instituto de la Defensa Pública Penal: * Procuraduría de los Derechos Humanos: Asegurará que todas las oficinas y servicios de la Procuraduría de los Derechos Humanos sean accesibles para personas con discapacidad, incluyendo la provisión de información en formatos accesibles, como braille, macrotipos y lectura fácil, y servicios de interpretación en lengua de señas. Artículo 97. Investigación y desarrollo en accesibilidad. Se establece el Centro Nacional de Investigación en Accesibilidad y Tecnologías Inclusivas, bajo la dirección de la CONADI, para realizar investigaciones, desarrollar prototipos, y proporcionar asesoría técnica en materia de accesibilidad. Artículo 98. Monitoreo y evaluación de la accesibilidad. La CONADI establecerá un sistema integral de monitoreo y evaluación de la accesibilidad, incluyendo desarrollo de indicadores, auditorías anuales, encuestas periódicas, y la creación de un observatorio ciudadano de accesibilidad. Artículo 99. Accesibilidad al entorno urbano y las edificaciones. Las municipalidades dictarán el reglamento que contenga las normas técnicas mínimas de accesibilidad para las personas con discapacidad al medio físico y su señalización, cuya aplicación será obligatoria para edificaciones donde se presten servicios de atención, de carácter público o privado. Dichas normas deberán ser aplicadas también en caso de ampliaciones y remodelaciones. Las municipalidades promoverán, supervisarán y fiscalizarán el cumplimiento de las normas técnicas mínimas de accesibilidad para las personas con discapacidad en el entorno urbano y las edificaciones en el territorio de sus respectivos municipios. El funcionario o empleado de la municipalidad correspondiente, encargado de la evaluación de los expedientes técnicos que contengan solicitudes de licencia para la construcción de edificaciones públicas o privadas deberá verificar, bajo su responsabilidad, que todas las solicitudes cumplan con la normativa de accesibilidad universal. Las entidades públicas y privadas, las instituciones de educación superior y las personas naturales o jurídicas que prestan servicios de información al consumidor y otros servicios a través de páginas web o portales de internet contarán con sistemas de acceso que facilitarán el uso de los servicios especializados para distintas condiciones de discapacidad. Artículo 100. Rotulación de productos. Los medicamentos y productos de consumo básico deberán estar rotulados en Sistema Braille. Artículo 101. Formación y capacitación en accesibilidad. Las universidades, institutos y escuelas superiores, públicos y privados incluirán asignaturas sobre accesibilidad y el principio de diseño universal en la malla curricular de sus facultades y programas para la formación de técnicos y profesionales en los campos del diseño y la construcción, las edificaciones, el transporte, las telecomunicaciones y las tecnologías de la información. El incumplimiento de esta obligación constituye falta gravísima sancionada de conformidad con esta ley. ________________ CAPÍTULO IX: DE LOS PRESUPUESTOS INCLUSIVOS Y CLASIFICADOR PRESUPUESTARIO Artículo 102. Presupuesto inclusivo: El Ministerio de Finanzas y la Secretaría General de Planificación diseñarán un mecanismo de plan-presupuesto que permita que las instituciones que erogan presupuesto Estatal incluyan partidas específicas para cubrir los costos adicionales de la discapacidad, asegurando la provisión de servicios accesibles y ajustes razonables en todos los sectores. La planificación y asignación de recursos se realizará en coordinación con la CONADI. Artículo 103. Transparencia y rendición de cuentas: El clasificador presupuestario será monitoreado por la CONADI de manera transparente, con informes periódicos publicados y accesibles, detallando cómo los fondos han sido asignados y utilizados para promover la inclusión de personas con discapacidad. Artículo 104. Fondos adicionales para áreas rurales: La CONADI, el Ministerio de Finanzas Públicas y la Secretaría de Planificación y Programación de la Presidencia se garantizarán que una proporción adecuada de los recursos presupuestarios se destine a las áreas rurales y comunidades con alta concentración de personas con discapacidad, asegurando la igualdad en la distribución de los fondos que serán priorizados de conformidad con los datos recopilados por CONADI. Artículo 105. Enfoque de ciclo de vida: La CONADI deberá monitorear que el clasificador presupuestario evidencie todos los servicios públicos o privados que reciban financiamiento del Estado adoptarán un enfoque de ciclo de vida, asegurando que las personas con discapacidad reciban los apoyos necesarios desde la infancia hasta la vejez, adaptando los servicios a las necesidades cambiantes de las personas a lo largo de su vida. ________________ CAPÍTULO X: DEL SISTEMA DE REGISTROS ADMINISTRATIVOS DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD Artículo 106. Objeto y finalidad del Registro. El Registro Nacional de Personas con Discapacidad tiene como finalidad recopilar, sistematizar y actualizar información sobre las personas con discapacidad en todo el territorio nacional. El registro se basará en los principios de igualdad y no discriminación, accesibilidad, participación, confidencialidad y autonomía personal. Su finalidad es: * Asegurar el diseño, implementación, seguimiento y evaluación de políticas públicas inclusivas. * Facilitar el acceso a los servicios de salud, educación, empleo y protección social para las personas con discapacidad. * Promover la plena inclusión social, económica y política de las personas con discapacidad, garantizando la igualdad de oportunidades. Artículo 107. Acceso municipal al Registro Nacional de Personas con Discapacidad. Las municipalidades deben facilitar el acceso de sus ciudadanos al Registro Nacional de Personas con Discapacidad, manteniendo la información actualizada mediante las oficinas municipales dedicadas a la atención de personas con discapacidad quienes serán el enlace con la CONADI. Las instituciones públicas centralizadas o autónomas tendrán acceso al registro para gestionar y crear sus propios programas locales basados en la información de este registro centralizado. Artículo 108. Sistema Nacional de Registro de Personas con Discapacidad: La CONADI tendrá la rectoría y administración del Registro Nacional de Personas con Discapacidad, garantizando su interoperabilidad institucional con todas las dependencias del organismo ejecutivo y las municipalidades, quienes tendrán acceso para actualizar la información y coordinar programas locales basados en los datos registrados. Artículo 109. Coordinación entre CONADI e INE: La CONADI, en coordinación con el Instituto Nacional de Estadística, brindará fortalecimiento técnico a los municipios para la implementación y actualización continua del Registro Nacional de Personas con Discapacidad. Este fortalecimiento incluirá el desarrollo de capacidades locales para la recolección y actualización de la información. Artículo 110. Estándares de recolección de datos: El registro se realizará utilizando los estándares internacionales asegurando la comparabilidad de los datos a nivel nacional e internacional, e incluirá información obligatoria, pero no la única, sobre los siguientes aspectos: * Datos generales de la persona con discapacidad. * Valoración de la discapacidad. * Condiciones socioeconómicas, acceso a servicios de salud, educación, empleo, vivienda y participación ciudadana. * Barreras existentes que limitan el ejercicio pleno de derechos. Artículo 111. Mecanismos de actualización: La CONADI coordinará con las municipalidades y otras entidades locales la recolección y actualización de la información de las personas con discapacidad, la cual será integrada en el Registro Nacional de Personas con Discapacidad. La actualización deberá realizarse al menos una vez al año, mediante visitas domiciliarias, jornadas municipales y la atención en oficinas locales dedicadas a la discapacidad. Artículo 112. Interoperabilidad con sistemas nacionales: El Registro Nacional de Personas con Discapacidad deberá ser interoperable con otros sistemas administrativos nacionales, incluyendo los registros de salud, educación, trabajo y protección social. Artículo 113. Confidencialidad y protección de datos: Los datos recopilados en el registro estarán sujetos a las normas de protección de datos personales. El acceso a la información estará limitado a las instituciones públicas autorizadas y únicamente para ios fines establecidos en esta ley. La CONADI garantizará la confidencialidad de los datos personales, y cualquier uso indebido o divulgación no autorizada será sancionado conforme a la legislación vigente. ________________ CAPÍTULO XI: DEL SISTEMA NACIONAL DE VALORACIÓN Y CERTIFICACIÓN DE LA DISCAPACIDAD Artículo 114. Sistema de valoración y certificación de la discapacidad: Se derogan los decretos 6-2024 y 10-2024 del Congreso de la República de Guatemala. La CONADI deberá implementar el Sistema Nacional de Valoración y Certificación de la Discapacidad a nivel nacional considerando la descentralización del servicio a nivel nacional. Cada departamento a través de las sedes de la CONADI contará con un equipo multidisciplinario que evaluarán, valorarán, certificarán y acreditarán la discapacidad. Artículo 115. Administración del Sistema de Valoración y Certificación: La CONADI será la entidad responsable de la implementación, monitoreo y actualización del Sistema Nacional de Valoración y Certificación de la Discapacidad. La CONADI tendrá las siguientes obligaciones: * Coordinar con el Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social, el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social (IGSS), y las municipalidades para garantizar la correcta ejecución del proceso de valoración y certificación en todo el país. * Proporcionar todos los recursos necesarios para la implementación a nivel nacional a fin de proporcionar todas las condiciones a manera de cumplir con los estándares establecidos. * implementar manuales, reglamentos o protocolos que definan los parámetros y procedimientos de la valoración y certificación de la discapacidad. * Proporcionar capacitación continua a los equipos multidisciplinarios responsables de las valoraciones, asegurando que estén actualizados en los últimos estándares internacionales sobre discapacidad, derechos humanos y accesibilidad. * Implementar un sistema de monitoreo y evaluación continua del proceso de certificación, garantizando la transparencia, eficiencia y mejora continua del mismo. El monitoreo incluirá la opinión de las personas con discapacidad que han adquirido su valoración y certificación. Los informes anuales serán presentados al Congreso de la República y al presidente. * Implementar en coordinación con las municipalidades jornadas móviles de valoración en comunidades con alta concentración de personas con discapacidad, priorizando aquellas áreas donde el acceso a las sedes regionales sea limitado. Estas jornadas serán coordinadas con las municipalidades y organizaciones locales. * Diseñar, monitorear y actualizar un registro de datos nacional de personas certificadas con discapacidad, que incluirá información detallada sobre el tipo y grado de discapacidad, las barreras identificadas y los ajustes razonables recomendados. El registro será interoperable con otros sistemas administrativos para asegurar que las personas con discapacidad reciban los apoyos necesarios en todos los sectores. * Contratar al recurso humano que conforme las juntas evaluadoras a nivel nacional. ________________ CAPÍTULO XII: DEFENSORÍA DE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD Artículo 116. Atribuciones, Se crea la Defensoría de los Derechos de las Personas con Discapacidad la cual tendrá las atribuciones siguientes: * La defensa, protección y divulgación de los derechos de las personas con discapacidad ante los entes estatales y la sociedad en general. * La supervisión del efectivo cumplimiento de las disposiciones de la Convención de Naciones Unidas Sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, en cumplimiento del artículo 33 párrafo segundo de dicha convención. Artículo 117. Defensoría de los derechos de las personas con discapacidad. La Defensoría de los Derechos de las Personas con Discapacidad depende directamente del Procurador de los Derechos Humanos y procuradores adjuntos. Artículo 118. Funciones. La Defensoría de los Derechos de las Personas con Discapacidad tendrá las funciones siguientes: * Desarrollar la política de protección de los derechos de las personas con discapacidad para la Procuraduría de los Derechos Humanos. * Proteger los derechos humanos de las personas con discapacidad establecidos en la Constitución Política de la República, los Convenios, Tratados, Pactos y demás instrumentos internacionales aceptados y ratificados por Guatemala, la Declaración Universal de los Derechos Humanos, la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y otras disposiciones legales vigentes, mediante la investigación de denuncias presentadas o tramitadas de oficio en relación a la violación de tales derechos. * Velar porque las autoridades encargadas de brindar protección a las personas con discapacidad cumplan con sus atribuciones y que en su actuación se atienda lo dispuesto en la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad. * Supervisar instituciones gubernamentales y no gubernamentales que brindan servicios a las personas con discapacidad, para verificar las condiciones en que éstas se encuentran, a efecto de que se adopten las medidas pertinentes en la protección de los derechos de las personas con discapacidad, así como darle seguimiento al cumplimiento de las recomendaciones formuladas. * Supervisar efectivamente los servicios y programas diseñados para servir a las personas con discapacidad. * Coordinar acciones de manera interinstitucional, gubernamental y no gubernamental a nivel nacional e internacional, especialmente con aquellas que brindan protección a los derechos de las personas con discapacidad. * Realizar acciones de prevención tendientes a proteger los derechos humanos de las personas con discapacidad por medio de pláticas, conferencias, seminarios, foros, videos, cortos de televisión, radio y prensa. * Coordinar con el Director de Promoción y Educación de la Procuraduría de los Derechos Humanos, acciones encaminadas a promover y educar a la población infantil, joven y adulta en relación con los derechos y deberes de las personas con discapacidad. * Representar y acompañar al Procurador de los Derechos Humanos, cuando éste lo disponga, en actividades relacionadas con personas con discapacidad tanto a nivel nacional como internacional. * Proveer al Procurador de los Derechos Humanos, la información de soporte necesaria a efecto de que éste proponga ante el Ministerio de Educación, un programa de readecuación curricular que contenga la educación en derechos humanos a nivel nacional con énfasis en los derechos de las personas con discapacidad. * Brindar acompañamiento a la sociedad civil cuando lo requiera, en el ámbito de la supervisión del cumplimiento de los derechos de las personas con discapacidad o cuando el Procurador lo considere necesario. * Otras funciones y atribuciones que, aunque no figuren expresamente son inherentes a esta Defensoría. Artículo 119. Consultas. Para e! desempeño de sus funciones y atribuciones, la Defensoría de los derechos de las personas con discapacidad realizará consultas permanentes a las organizaciones de personas con discapacidad sobre sus planes estratégicos y operativos anuales. También coordinará con las organizaciones de sociedad civil que promueven y defienden los derechos de las personas con discapacidad, el monitoreo del cumplimiento de la Convención Sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y otros instrumentos internacionales adoptados por el Estado, en virtud de lo establecido en el artículo 33 párrafo 2 de la Convención. ________________ CAPÍTULO XIII: DE LAS INFRACCIONES, PROCEDIMIENTO Y SANCIONES Artículo 120. Procedencia y órgano competente. La CONADI es la autoridad administrativa competente para conocer este tipo de procedimientos, cuando deba determinar la violación a las normas establecidas en esta ley, la existencia o amenaza de vulneración de derechos constitucionales independientemente de la acción penal que en derecho corresponda o de las sanciones morales de posible imposición por la Procuraduría de los Derechos Humanos, seguirá el procedimiento administrativo que se detalla en este capítulo. Artículo 121. Legitimación activa. Sin perjuicio de la facultad de los órganos competentes para actuar de oficio y de los casos en que se concede acción pública, pueden proponer el reclamo administrativo: * La o el afectado. * Las y los parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, cónyuge, pareja en unión de hecho, representante legal o las personas que tengan bajo su responsabilidad la asistencia del afectado. * El Procurador de los Derechos Humanos. * Cualquier persona o grupo de personas. * Se considera persona afectada a toda aquella que sea víctima directa o indirecta de la violación de derechos que puedan demostrar daño, el daño es la consecuencia o la afectación que se produce al derecho. * Para la interposición de este tipo de denuncia administrativa no se requerirá la dirección técnica de una abogada o abogado, ni se observarán formalismos. Artículo 122. Procedimiento del reclamo administrativo. El procedimiento administrativo, recursos y ejecución de sanciones será establecido en el reglamento de esta ley. Artículo 123. Infracciones leves. Se impondrá sanción pecuniaria del equivalente de uno (1) a cinco (5) salarios mínimos mensuales, a quien cometa alguna de las infracciones siguientes: * Impedimento de la asistencia e ingreso de animales de asistencia debidamente registrados a lugares públicos o privados. * Disminución de calidad e incumplimiento de garantías comerciales por parte de las y los proveedores de ayudas técnicas, bienes y servicios útiles o necesarios y especiales para personas con discapacidad. * Omisión de información respecto de nacimiento de todo niño o niña con algún tipo de deficiencia o condición de discapacidad. * La utilización indebida de un parqueo destinado para el uso de personas con discapacidad. * Las demás infracciones que se establezcan en otras leyes. * La acción para sancionar estas infracciones prescribe en treinta días cometida la infracción. * Días contados a partir de cometida la infracción. Artículo 124. Infracciones graves. Se impondrá sanción pecuniaria de seis (6) a diez (10) salarios mínimos mensuales, a juicio de la autoridad sancionadora, las infracciones siguientes: * Negarse a registrar datos de personas con discapacidad en el proceso para obtener beneficios tributarios. * Cobro de tributos sin la respectiva exención. * Cobro de medicamentos, insumos y ayudas técnicas y tecnológicas a personas con discapacidad, en los servicios públicos integrales de salud. * Cobrar exceso al valor de la prima regular los servicios de aseguramiento. * Impedir el acceso al servicio de transporte. * Poner en marcha un transporte inaccesible según las normas ISO. * Inobservar las normas de comunicación audiovisual establecidas en esta ley respecto de los contenidos de producción nacional en programas educativos, noticias, campañas electorales y de cultura general. * Omitir el cumplimiento del consentimiento libre e informado. * Construir edificios públicos o privados de uso público sin la aplicación de Los estándares internacionales para el efecto. * No incluir como institución pública interpretación de la lengua de señas guatemalteca en sus comunicaciones. * Las demás infracciones que establezcan en otras leyes. Artículo 125. Infracciones gravísimas. Se impondrá sanción pecuniaria del equivalente a once (11) a quince (15) salarios mínimos mensuales, a juicio de la autoridad sancionadora, las infracciones siguientes: * Impedir el derecho de acceso a la educación en las instituciones educativas públicas y privadas, por razón de la discapacidad. * Negar un ajuste razonable sin justificación de conformidad al procedimiento establecido en esta ley. * Impedir el acceso o dificultar la movilidad de las personas con discapacidad en las instituciones públicas y privadas que presten servicios al público. * Impedir el acceso a la atención integral de salud y de seguridad social. * Proporcionar servicios de aseguramiento de salud de menor calidad. * Obstaculizar la libertad de expresión y opinión. * Las demás infracciones que se establezcan en otras leyes. * En caso de concurrencia de infracciones se impondrá la sanción por cada infracción cometida. Artículo 126. Destino de las multas. Las multas impuestas y ejecutadas en cumplimiento de esta ley serán administradas por la CONADI y se encausarán al fondo de accesibilidad descrito en esta ley. ________________ CAPÍTULO XIV: DE LAS REFORMAS A OTRAS LEYES SECCION PRIMERA: REFORMAS A LA LEY ORGÁNICA DEL PRESUPUESTO Artículo 127. Reforma ai Artículo 17 Quáter del Decreto Número 101-97: Se reforma el Artículo 17 Quáter del Decreto Número 101-97, Ley Orgánica del Presupuesto, para incluir la creación e implementación del clasificador presupuestario de personas con discapacidad, el cual queda así: * “Artículo 17 Quáter. Ejecución Presupuestaria por Clasificador Temático. El Ministerio de Finanzas Públicas, a través de la Dirección Técnica del Presupuesto, deberá incluir en el Sistema de Contabilidad Integrada (SICOIN) clasificadores presupuestarios temáticos vinculados a la igualdad de género, pueblos indígenas, seguridad y justicia, educación, reducción de la desnutrición, recursos hídricos y saneamiento, niñez, juventud, personas con discapacidad y los demás que establezca el reglamento de la presente ley. Los responsables de la ejecución presupuestaria deberán reportar la ejecución de las categorías presupuestarias indicadas, incluyendo un clasificador específico para personas con discapacidad, al Ministerio de Finanzas Públicas. Este clasificador tendrá como objetivo visibilizar los recursos destinados a garantizar los derechos y la inclusión plena de las personas con discapacidad, conforme a los compromisos internacionales suscritos por el Estado de Guatemala. El Ministerio de Finanzas Públicas deberá presentar informes cuatrimestrales de la ejecución presupuestaria de estas categorías, especificando el avance en el gasto asignado a las personas con discapacidad, los resultados alcanzados y los obstáculos encontrados, detallando la población beneficiaría por sexo, etnia, edad, tipo de discapacidad y ubicación geográfica. Este clasificador deberá implementarse dentro de los seis meses siguientes a la entrada en vigor de la presente ley.” SECCIÓN SEGUNDA: REFORMAS AL CÓDIGO MUNICIPAL Artículo 128. Se adiciona el artículo 96 Quáter del Decreto 12-2012 del Congreso de la República, Código Municipal, el cual queda así: * "Artículo 96 Quáter. Oficina Municipal de las Personas con Discapacidad. Se crea la Oficina Municipal de las Personas con Discapacidad. La persona responsable de esta oficina será nombrada por el Alcalde Municipal. Las funciones de la Oficina Municipal de las Personas con Discapacidad son las siguientes: * Promover y proponer que, en la formulación, el planeamiento y la ejecución de las políticas y los programas locales, se tomen en cuenta, de manera expresa, las necesidades e intereses de la persona con discapacidad. * Coordinar, supervisar y evaluar las políticas y programas locales sobre cuestiones relativas a la discapacidad. * Participar de la formulación y aprobación del presupuesto local para asegurar que se destinen los recursos necesarios para la implementación de políticas y programas sobre cuestiones relativas a la discapacidad. * Coordinar y supervisar la ejecución de los planes y programas nacionales en materia de discapacidad cuando afecten al Municipio. * Promover y organizar los procesos de consulta de carácter local a las personas con discapacidad y sus organizaciones en la formulación y ejecución de políticas municipales. * Promover y ejecutar campañas para la toma de conciencia, respecto de la persona con discapacidad, el respeto de sus derechos, de su dignidad y la responsabilidad del Estado y la sociedad para con ella. * Difundir información sobre cuestiones relacionadas a la discapacidad, incluida información actualizada acerca de los programas y servicios disponibles para la persona con discapacidad y su familia. * Cumplir y velar por el cumplimiento de lo dispuesto en la presente ley en el ámbito de su competencia y denunciar su incumplimiento ante el órgano administrativo competente.” Artículo 129. Se reforma el primer párrafo del artículo 142 del Decreto 12-2012 del Congreso de la República, Código Municipal, el cual queda así: * "Artículo 142. Formulación y ejecución de planes. Las Municipalidades están obligadas a formular y ejecutar planes de ordenamiento territorial y de desarrollo integral de sus municipios, y por consiguiente, les corresponde la función de programar, realizar y reglamentar la planeación, proyección, ejecución y control urbanístico, así como la preservación y mejoramiento del ornato y en general el entorno, incluyendo la introducción de arquitectura y diseño universal, para que las edificaciones en las que se vaya a brindar atención al público, espacios y servicios públicos, puedan ser utilizados por todas las personas en igualdad de condiciones." Artículo 130. Se reforma el artículo 147 del Decreto 12-2012 del Congreso de la República, Código Municipal, el cual queda así: * "Artículo 147. Licencia o autorización municipal de urbanización. La Municipalidad está obligada a formular y efectuar planes de ordenamiento territorial, de desarrollo integral y planificación urbana de sus municipios, en la forma y modalidades establecidas en el primer párrafo del artículo 142 de este Código. Las lotificaciones, parcelamientos, urbanizaciones y cualquier otra forma de desarrollo urbano o rural que pretenda realizar o realicen el Estado o sus entidades o instituciones autónomas y descentralizadas, así como personas individuales o jurídicas, deberán contar asimismo con licencia municipal. Tales formas de desarrollo deben cumplir con los requerimientos establecidos por la municipalidad y, en todo caso, cumplir como mínimo con los servicios públicos siguientes: * Vías, avenidas, calles, camellones y aceras de las dimensiones, seguridades y calidades adecuadas, según su naturaleza. * Agua potable y sus correspondientes instalaciones, equipos y red de distribución. * Energía eléctrica, alumbrado público y domiciliar. * Alcantarillado y drenajes generales y conexiones domiciliares. * Áreas recreativas y deportivas, escuelas, mercados, terminales de transporte y de pasajeros, y centros de salud, cuando aplique.” SECCIÓN TERCERA: REFORMAS A LA LEY DEL MECANISMO NACIONAL DE PREVENCIÓN DE LA TORTURA Y OTROS TRATOS O PENAS CRUELES, INHUMANOS O DEGRADANTES Artículo 131. Se reforma el artículo 1 del Decreto 40-2010 del Congreso de la República, Ley del Mecanismo Nacional de Prevención de la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, el cual queda así: * "Artículo 1. Objeto. La presente ley crea el Mecanismo Nacional de Prevención de la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes de acuerdo con el Protocolo Facultativo de la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes de las Naciones Unidas, en adelante el Protocolo Facultativo, como un órgano independiente, con el fin de prevenir la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos y degradantes, a través de un sistema de visitas periódicas a lugares donde se encuentren personas privadas de su libertad. El sistema de visitas periódicas incluirá los lugares donde estén recluidas personas con discapacidad, especialmente de tipo intelectual y mental.” SECCIÓN CUARTA: REFORMAS AL CÓDIGO PENAL Artículo 132. Se reforma el artículo 154 del Decreto Número 17-73 del Congreso de la República, Código Penal, el cual queda así: * ‘ Artículo 154. Abandono de niños, niñas, adolescentes y de personas con discapacidad. * Quien abandonare a un niño, niña, adolescente o a una persona con discapacidad que estuviere bajo su cuidado o custodia, será sancionado con prisión de seis meses a tres años. Si a consecuencia del abandono ocurriere la muerte del abandonado, la sanción será de tres a diez años de prisión. Si sólo se hubiere puesto en peligro la vida de este o le hayan producido lesiones, la sanción será de tres meses a cinco años de prisión." Artículo 133. Se reforma el artículo 156 del Decreto Número 17-73 del Congreso de la República, Código Penal, el cual queda así: * "Artículo 156. Omisión de auxilio. Quien, encontrando perdido o desamparado a un niño o a una niña, a una persona herida, o a una persona con discapacidad, amenazada de inminente peligro, omitiere prestarle el auxilio necesario, según las circunstancias, cuando pudiere hacerlo sin riesgo personal, será sancionado con multa de quinientos a dos mil quetzales." Artículo 134. Se reforma el artículo 195 Quinquies del Decreto Número 17-73 del Congreso de la República, Código Penal, el cual queda así: * "Artículo 195. Quinquies. Circunstancias especiales de agravación. Las penas para los delitos contemplados en los artículos 173, 188, 189, 193, 194, 195, 195 Bis, 195 Ter, se aumentarán dos terceras partes si la víctima fuere adolescente; en tres cuartas partes si la víctima fuere niño o niña, mayor de diez años; y con el doble de la pena si la víctima fuere niño o niña, menor de diez años de edad, o persona con discapacidad." Artículo 135. Se reforma el artículo 201 bis del, Decreto Número 17-73 del Congreso de la República, Código Penal, el cual queda así: * "Artículo 201 bis. Tortura. Comete el delito de tortura quien realice cualquier acto por el cual se inflija intencionadamente a una persona dolores o sufrimientos graves, ya sean físicos o mentales, con el fin de obtener de ella o de un tercero información o una confesión, de castigarla por un acto que haya cometido, o se sospeche que ha cometido, o de intimidar o coaccionar a esa persona o a otras, o por cualquier razón basada en cualquier tipo de discriminación, cuando dichos dolores o sufrimientos sean infligidos por un funcionario público u otra persona en el ejercicio de funciones públicas, a instigación suya, o con su consentimiento o aquiescencia. Igualmente cometen el delito de tortura los miembros de grupos o bandas organizadas con fines terroristas, insurgentes, subversivos o de cualquier otro fin delictivo. El o los autores del delito de tortura serán juzgados igualmente por el delito de secuestro. No se consideran torturas las consecuencias de los actos realizados por autoridad competente en el ejercicio legítimo de su deber y en el resguardo del orden público. El o los responsables del delito de tortura serán sancionados con prisión de veinticinco a treinta años." SECCIÓN QUINTA: REFORMAS A LA LEY DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA Artículo 136. Se reforma el artículo 9 del Decreto 57-2008 del Congreso de la República, Ley de Acceso a la Información Pública, el cual queda así: * "Artículo 9. Definiciones. Para los efectos de la presente ley, se entiende por: * Accesibilidad a la información: Es el conjunto de condiciones que hacen posible que cualquier persona pueda acceder y hacer uso de la información, plena y oportunamente en cualquier formato o medio de transmisión, incluido internet. Para ello los diseñadores de los medios de comunicación sean estos impresos, audiovisuales o digitales, deberán hacerlo bajo los principios del diseño universal. * Datos personales: Los relativos a cualquier información concerniente a personas naturales identificadas o identificables. * Datos sensibles o datos personales sensibles: Aquellos datos personales que se refieren a las características físicas o morales de las personas o a hechos o circunstancias de su vida privada o actividad, tales como los hábitos personales, el origen racial, el origen étnico, las ideologías y opiniones políticas, las creencias o convicciones religiosas, los estados de salud físicos o psíquicos, preferencia o vida sexual, situación moral y familiar u otras cuestiones íntimas de similar naturaleza. * Derecho de acceso a la información pública: El derecho que tiene toda persona para tener acceso a la información generada, administrada o en poder de los sujetos obligados descritos en la presente ley, en los términos y condiciones de esta. * Habeas data: Es la garantía que tiene toda persona de ejercer el derecho para conocer lo que de ella conste en archivos, fichas, registros o cualquier otra forma de registros públicos, y la finalidad a que se dedica esta información, así como a su protección, corrección, rectificación o actualización. Los datos impersonales no identificables, como aquellos de carácter demográfico recolectados para mantener estadísticas, no se sujetan al régimen de hábeas data o protección de datos personales de la presente ley. * Información confidencial: Es toda información en poder de los sujetos obligados que, por mandato constitucional, o disposición expresa de una ley tenga acceso restringido, o haya sido entregada por personas individuales o jurídicas bajo garantía de confidencialidad. * Información pública: la información en poder de los sujetos obligados contenida en los expedientes, reportes, estudios, actas, resoluciones, oficios, correspondencia, acuerdos, directivas, directrices, circulares, contratos, convenios, instructivos, notas, memorandos, estadísticas o bien, cualquier otro registro que documente el ejercicio de las facultades o la actividad de los sujetos obligados y sus servidores públicos, sin importar su fuente o fecha de elaboración. Los documentos podrán estar en cualquier medio sea escrito, impreso, sonoro, visual, electrónico, informático u holográfico y que no sea confidencial ni estar clasificado como temporalmente reservado. * Información reservada: Es la información pública cuyo acceso se encuentra temporalmente restringido por disposición expresa de una ley, o haya sido clasificada como tal, siguiendo el procedimiento establecido en la presente ley. * Máxima publicidad: Es el principio de que toda información en posesión de cualquier sujeto obligado es pública. No podrá ser reservada ni limitada sino por disposición constitucional o legal. * Seguridad nacional: Son todos aquellos asuntos que son parte de la política del Estado para preservar la integridad física de la nación y de su territorio a fin de proteger todos los elementos que conforman el Estado de cualquier agresión producida por grupos extranjeros o nacionales beligerantes, y aquellos que se refieren a la sobrevivencia del Estado-Nación frente a otros Estados." Artículo 137. Se reforma el artículo 16 del Decreto 57-2008 del Congreso de la República, Ley de Acceso a la Información Pública, el cual queda así: * "Artículo 16. Procedimiento de acceso a la información. Toda persona tiene derecho a tener acceso a la información pública en posesión de los sujetos obligados, cuando lo solicite de conformidad con lo previsto en esta ley. La consulta de la información pública se regirá por el principio de sencillez, gratuidad y la accesibilidad considerada en las definiciones contenidas en la Ley de igualdad y derechos de las personas con discapacidad." Artículo 138. Se reforma el artículo 45 del Decreto 57-2008 del Congreso de la República, Ley de Acceso a la Información Pública, el cual queda así: * "Artículo 45. Certeza de entrega de información. A toda solicitud de información pública deberá recaer una resolución por escrito. En caso de ampliación del término de respuesta establecido en la presente ley, o de negativa de la información, ésta deberá encontrarse debidamente fundada y motivada. Quienes solicitaren información pública tendrán derecho a que ésta les sea proporcionada por escrito o a recibirla a su elección por cualquier otro medio de reproducción. La información se proporcionará en el estado en que se encuentre en posesión de los sujetos obligados. La obligación no comprenderá el procesamiento de esta, ni el presentarla conforme al interés del solicitante, salvo en el último caso para hacer la información accesible cuando el solicitante sea persona con discapacidad. Las instituciones públicas y privadas deberán garantizar que la información dirigida al público sea accesible a todas las personas, según sus necesidades particulares." SECCIÓN SEXTA: REFORMAS A LEY DE ACCESO UNIVERSAL Y EQUITATIVO DE SERVICIOS DE PLANIFICACIÓN FAMILIAR Y SU INTEGRACIÓN EN EL PROGRAMA NACIONAL DE SALUD REPRODUCTIVA Artículo 139. Se reforma el artículo 3 del Decreto 87-2005 del Congreso de la República, Ley de Acceso Universal y Equitativo de Servicios de Planificación Familiar y su Integración en el Programa Nacional de Salud Reproductiva, el cual queda así: * ''Artículo 3. Destinatarios/as. Son destinatarios de la presente ley: la población en general, especialmente las mujeres, adolescentes, parejas y hombres del área rural, que no tengan acceso a servicios básicos de salud, promoviéndose y asegurándose el acceso equitativo de servicios de planificación familiar. El reglamento de esta ley señalará los apoyos y las ayudas a utilizar cuando los destinatarios sean personas con discapacidad." SECCIÓN SÉPTIMA: REFORMAS AL CÓDIGO DE SALUD Artículo 140. Se reforma ei artículo 163 del Decreto 90-97 del Congreso de la República, Código de Salud el cual queda así: * "Artículo 163. De la naturaleza de los productos. Para los efectos de este código y sus reglamentos quedan contemplados, los productos siguientes: * Medicamento o producto farmacéutico; * Cosméticos, productos de higiene personal y del hogar; * Estupefacientes, psicotrópicos y sus precursores; * Productos fito y zooterapéuticos y similares; * Plaguicidas de uso doméstico; * Material de curación; * Reactivos de laboratorio para uso diagnóstico; * Materiales, productos y equipo odontológico. * Ayudas técnicas y apoyos para personas con discapacidad." SECCIÓN OCTAVA: REFORMAS AL CÓDIGO DE TRABAJO Artículo 141. Se reforma el artículo 61 del Decreto 1441 del Congreso de la República, Código de Trabajo, adicionando el inciso p), el cual queda así: * ”p) Proveer de ajustes razonables a los trabajadores con discapacidad." Artículo 142. Se reforma el nombre del capítulo segundo del Título IV del Código de Trabajo el cual queda así: * "CAPÍTULO SEGUNDO: TRABAJO DE MUJERES, MENORES DE EDAD Y PERSONAS CON DISCAPACIDAD”. Artículo 143. Se adiciona el artículo 155 Bis del Decreto 1141 del Congreso de la República, Código de Trabajo, el cual queda así: * "Artículo 155. Bis. Dentro del espíritu de las disposiciones del presente código, el Organismo Ejecutivo a través del Ministerio de Trabajo y Previsión Social, emitirá el reglamento respectivo desarrollando lo relativo a los ajustes razonables para trabajadores con discapacidad, según las necesidades personales de adaptación requeridas por el individuo." ________________ CAPÍTULO XV: DISPOSICIONES TRANSITORIAS, DEROGATORIAS Y FINALES Artículo 144. Acceso a la información y comunicación. Todas las instituciones públicas o privadas deberán asegurar, en todos los ámbitos donde se requiera, intérpretes de lengua de señas, documentación en sistema Braille, formatos digitales accesibles y en lectura fácil y audiodescripción a fin de no restringir el acceso a la información y comunicación de las personas con discapacidad sensorial. Para el cumplimiento de esta disposición se hará de manera progresiva, de conformidad con lo que establezca el reglamento y deberá completarse en el plazo de dos años. Artículo 145. Transitorio. Primera convocatoria. Dentro de los dos meses de entrada en vigencia de la presente ley, el presidente de la República emitirá la convocatoria para el nombramiento del primer titular de la CONADI, quien ejercerá provisionalmente sus funciones por un plazo improrrogable de un año a efecto de establecer la estructura organizacional, el reglamento, el presupuesto y el plan de trabajo inmediato, cumplido el periodo transitorio de un año se procederá al nombramiento del director como lo establece esta ley. Artículo 146. Transitorio. Dentro del plazo de seis meses a partir de la entrada en vigencia de ésta ley, el Presidente de la República por conducto del Ministro de Salud, a propuesta de CONADI deberá emitir el reglamento de esta ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 183 de la Constitución Política de la República, que a su vez deberá incluir las normas que regulen los procedimientos de aplicación de sanciones a las infracciones establecidas en esta ley. Artículo 147. Transitorio. El director de la CONADI emitirá en un plazo no mayor a los tres meses desde su integración, el reglamento orgánico que contemplará su estructura administrativa y técnica, el cual será sometido previamente a consulta con la Junta directiva del Sistema nacional de participación de las personas con discapacidad. Artículo 148. Transitorio. Dentro del plazo de nueve meses a partir de la entrada en vigencia de esta ley, el Presidente de la República por medio del Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social deberá emitir el reglamento que desarrolle las obligaciones impuestas por esta ley a dicho ministerio relativas al funcionamiento del Sistema Nacional de Valoración y Certificación de la Discapacidad creado por el artículo 114 de esta ley, a los servicios de habilitación y rehabilitación que deberá brindar el ministerio. Artículo 149. Transitorio. Dentro del plazo de doce meses a partir de la entrada en vigencia de esta ley, el Presidente de la República por medio del Ministerio de Trabajo y Previsión Social deberá emitir el reglamento para la implementación de ajustes razonables en el ámbito laboral, desarrollando la norma contenida en el artículo 79 de esta ley. Artículo 150. Transitorio. Dentro del plazo de tres meses contados a partir de la entrada en vigor de esta ley, el presidente de la República a través del Ministerio de Finanzas reformará el Acuerdo Gubernativo 540’2013, Reglamento a la Ley Orgánica del Presupuesto, en su artículo 39, incluyendo a las personas con discapacidad como uno de los clasificadores temáticos del presupuesto. Artículo 151. Transitorio. Dentro del plazo de seis meses contados a partir de la entrada en vigor de esta ley, la Secretaría de Planificación y Programación de la Presidencia elaborará el Plan Nacional de Accesibilidad, considerando los estándares internacionales y los establecidos por la CONADI. Artículo 152. Transitorio. Las municipalidades dictarán en el plazo de tres meses contados a partir de la aprobación del Plan Nacional de Accesibilidad, los Reglamentos de Accesibilidad del Entorno Urbano y las Edificaciones, establecido en el artículo 99 de esta ley, considerando los estándares establecidos por la CONADI. Asimismo, el precitado reglamento deberá contener la regulación relativa a la reserva mínima de los espacios para los parqueos de vehículos de personas con discapacidad. Artículo 153. Transitorio. El Presidente de la República por conducto del Ministerio de Comunicaciones, Infraestructura y Vivienda, dentro de los seis meses de la entrada en vigor de esta ley, emitirá el reglamento en cuanto a los vehículos terrestres accesibles para el transporte extraurbano para personas con discapacidad, el cual deberá contener como mínimo: * Dispositivos para el acceso al vehículo. * Área de ubicación de las personas con discapacidad. * Dispositivos de sujeción y de seguridad. * Emisión de identificación de los vehículos conducidos por personas con discapacidad o para su transporte. Artículo 154. Transitorio. Dentro de los seis meses de la entrada en vigor de esta ley, las municipalidades emitirán el Reglamento de Accesibilidad al Transporte Público Urbano, establecido en el artículo 82 de esta ley, el cual deberá contener como mínimo: * Dispositivos para el acceso al vehículo. * Área de ubicación de personas con discapacidad. * Dispositivos de sujeción y de seguridad. * Emisión de identificación de los vehículos conducidos por personas con discapacidad o para su transporte. * El reglamento incluirá lo relativo a los vehículos utilizados para servicio de taxis. Artículo 155. Transitorio. El Presidente de la República a través del Ministerio de Comunicaciones, Infraestructura y Vivienda, dentro del plazo de seis meses de entrada en vigencia la presente ley, emitirá el reglamento sobre la interpretación de Lengua de Señas o subtítulos que debe hacerse en los programas informativos, educativos y culturales, adicionalmente el reglamento establecerá los medios para la emisión de información accesible que incluye los medios impresos, en los espacios públicos, señalización6y medios digitales. Artículo 156. Transitorio. El Presidente de la República por medio del Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social, dentro de los seis meses de entrada en vigencia la presente ley, emitirá el reglamento que regule los estándares observados en cuanto a la calidad de las ayudas técnicas que se proporcionen a las personas con discapacidad en instituciones públicas o que se distribuyan en el mercado, establecido en el artículo 45 y correlativos de esta ley, asimismo contendrá el procedimiento de denuncia y la tramitación del proceso a seguir por inconformidad del consumidor de estas ayudas. Artículo 157. Transitorio. El Presidente de la República por medio del Ministerio de Salud pública y Asistencia Social, dentro de los seis meses de la entrada en vigor la presente ley, emitirá el reglamento que establezca los protocolos para regir la emisión del consentimiento libre e informado de las personas con discapacidad en el caso de tratamientos invasivos y/o irreversibles, establecido en el artículo 57 de esta ley. Artículo 158. Transitorio. La Procuraduría de los Derechos Humanos, dentro del plazo de tres meses deberá adecuar sus dependencias correspondientes o crearlas de acuerdo a los principios y disposiciones contenidas en esta ley. Artículo 159. Transitorio. Los concejos municipales instalarán, dentro del plazo de doce meses después de la entrada en vigor de la presente ley, la Oficina Municipal de Personas con Discapacidad. Artículo 160. Transición a un sistema de educación inclusiva: En un plazo no mayor a cinco años después de la entrada en vigor de la presente ley, todas las escuelas especiales deberán transformarse en centros de recursos y apoyo para la educación inclusiva. Artículo 161. Igualdad ante la ley y autonomía personal de las personas con discapacidad: El Presidente del Organismo Judicial en coordinación con la CONADI conformarán un comité multisectorial con al menos un tercio de organizaciones de personas con discapacidad a fin de llevar a cabo un análisis exhaustivo de los marcos jurídicos nacionales que actualmente limitan o restringen la capacidad jurídica de las personas con discapacidad, con el fin de armonizar la legislación nacional con los estándares internacionales sobre el pleno ejercicio de los derechos de estas personas, en relación con la autonomía personal y el derecho a tomar decisiones. El análisis deberá cumplir las siguientes acciones: * Realizarse en un plazo no mayor a dos años a partir de la entrada en vigor de la presente ley. * Durante el período, las entidades responsables presentarán informes semestrales a la Comisión sobre asuntos en discapacidad del Congreso de la República y a la Procuraduría de los Derechos Humanos sobre el avance de los estudios y las propuestas de reforma. * Finalizado el análisis, el Organismo Judicial y la Procuraduría de los Derechos Humanos presentarán al Congreso de la República, dentro del plazo establecido, un proyecto de ley específico sobre la autonomía personal y el pleno ejercicio de la capacidad jurídica de las personas con discapacidad. * Dicha ley deberá contemplar el reconocimiento de apoyos y salvaguardias para las personas con discapacidad que lo requieran, conforme a los principios de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad. Artículo 162. Transitorio. Todas aquellas disposiciones legales y reglamentarías, relativas a las personas con discapacidad, en cuyo texto se utilicen las palabras "minusválido", "incapaz", "inválido", "persona con capacidades especiales” y "persona con retos especiales", deberán ser entendidas éstas, en el sentido que se refieren a las personas con discapacidad, a efecto de que la terminología utilizada sea respetuosa de la dignidad de las personas con discapacidad. Artículo 163. Transitorio. Todas las instituciones involucradas en la aplicación de esta ley deberán implementar procesos periódicos de capacitación en coordinación con el CONADI, dirigidos a su personal con relación al contenido de los principios y procedimientos de esta ley, los que deberán iniciar inmediatamente a la entrada vigencia de esta ley. Artículo 164. Transitorio. Dentro del plazo de tres meses de la entrada en vigencia de la presente ley, la Comisión Sobre Asuntos de Discapacidad del Congreso de la República, deberá instalar una mesa de trabajo ínterinstitucional, a efecto de formular las reformas específicas al Código Civil y otras normas relacionadas que armonicen la legislación nacional con el artículo 12 y 23 de la Convención de Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, como mínimo la mesa deberá ser integrada por el director de CONADI, el Procurador General de la Nación, y tres representantes de organizaciones de personas con discapacidad. Artículo 165 -transitorio-Transición. Para efectos de la implementación de la presente ley y su nueva autoridad rectora, se seguirá el siguiente procedimiento: * El director del Consejo Nacional para la Atención de las Personas con Discapacidad, creado por el decreto 135-96 -el Consejo-, se hará cargo de iniciar la transición para la implementación de la comisión nacional por la igualdad y derechos de las personas con discapacidad -la Comisión-, creada en la presente ley, lo que incluye la promoción e implementación del sistema de representación, hasta su integración e instalación, la cual se deberá completar en un plazo no mayor de dos meses. * El director del Consejo se mantendrá en sus funciones hasta que el cargo sea entregado a quien ejerza las funciones de director de la Comisión, quien continuará hasta terminar el proceso de transición y sólo para esos efectos. * El director del Consejo Nacional para la Atención de las Personas con Discapacidad, creado por el decreto 135-96 deberá entregar el puesto al director de la Comisión nacional por la igualdad y derechos de las personas con discapacidad, creada por la presente, quien tomará posesión ley al día hábil siguiente en que entre en vigencia el nombramiento del director provisional designado por el Presidente de la República. * Desde el momento de la vigencia del presente decreto, quedarán disueltos los órganos de representación y junta directiva del Consejo Nacional para la Atención de las Personas con Discapacidad, creado por el decreto 135-96. * La planta técnica y administrativa seguirá en sus funciones hasta que sea completada la transición y se disponga la estructura orgánica de la nueva institucionalidad. * Una vez completada la transición, el Consejo Nacional para la Atención de las Personas con Discapacidad, creado por el decreto 135-96 deberá ser liquidado y completada la subrogación de derechos y obligaciones en la Comisión. Artículo 166. Subrogación. Todo el conjunto de bienes, el ejercicio de los derechos y el cumplimiento de las obligaciones de CONADI creada por el decreto 135-96 se trasladan a la Comisión nacional por la igualdad y derechos de las personas con discapacidad CONADI, creada por el presente decreto quien se subroga en ellos desde su integración. Artículo 167. Derogatorias. Se derogan.